República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1463

Parte presuntamente agraviada: JULIO ISMAEL LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.719.090, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: OSMEL ARTAHONA, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 61.123.

Parte presuntamente agraviante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Abogado de la parte presuntamente agraviante: Procurador General del Estado Apure.


Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, denunciado por el ciudadano JULIO ISMAEL LUGO debidamente asistido por el abogado OSMEL ARTAHONA por la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad laboral, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Alega el Recurrente:
Que había venido desempeñándose como trabajador activo de la Gobernación del Estado Apure de manera ininterrumpida desde el 01 de Octubre del 2.000 hasta la presente fecha, ocupando el cargo de Comisario en el vecindario Cogoyal en la Jefatura Civil del Municipio Achaguas.
Que el gobernador procedió a efectuar el pago de la segunda quincena del mes de Marzo de 2.005 y ha pesar de seguir cumpliendo con el deber de trabajar no fue cancelado, por lo que el querellante quedo en espera de dicho pago.
Que el Gobernador del Estado Apure ha violado todos los derechos constitucionales que le protegían sin ningún tipo de consideración.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2.005 este Tribunal Superior ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE y en consecuencia de conformidad con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordeno librar las correspondientes notificaciones, dando cumplimiento a la misma.
En fecha 09 de agosto de 2.005, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, expuso a través de un escrito que en reiteradas oportunidades se traslado a la sede de la Procuraduría General de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de practicar dichas notificaciones mediante boletas, las cuales el ciudadano Dr. Nelson Melgarejo se negó a firmar.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.005, vista la consignación hecha por el alguacil de este tribunal, se dispuso que la secretaria librara boleta de notificación en la cual comunicara la declaración de ese funcionario.
En fecha 29 de septiembre se dicto auto mediante el cual se acordó acumular los presentes expedientes: 1.373, 1.376, 1.378, 1.379, 1.380, 1.382, 1.404, 1.405, 1.406, 1.407, 1.408, 1.409, 1.410, 1.411, 1.413, 1.414, 1.415, 1.416, 1417, 1.418, 1.419, 1.420, 1.422, 1.436, 1,437, 1.438, 1.439, 1.59, 1.460, 1.461, 1.462, 1.463 y 1.468, en virtud que todas las causas mencionadas anteriormente persiguen el mismo fin, los mismos motivos y el mismo sujeto pasivo y se fijo el quinto día de despacho para que las partes expresaran en forma oral y publica los argumentos respectivos.
En fecha 10 de octubre de 2.005, se llevo lugar la Audiencia Oral y Pública, en la que comparecieron a dicha audiencia las partes correspondientes, en la que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, expuso sus alegatos y consignó decreto de remoción del querellante y así mismo solicitó que este Tribunal Superior declarara Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional en virtud que el accionante fue debidamente notificado de la remoción. Así mismo expuso sus alegatos el representante de la parte querellante donde solicito que se declarara Con Lugar la acción de Amparo debido a que su asistido no fue debidamente notificado en virtud de que no se cumplieron los requisitos exigido por la Ley para que pueda ser valida una determinad notificación. Una vez escuchado los alegatos de las partes, este Tribunal Superior se reservo el lapso determinado en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para darle solución al amparo presentado por el ciudadano Julio Ismael Lugo.
En fecha 10 de octubre de 2.005 compareció ante este Despacho el ciudadano NELSON J. MELGAREJO Y., en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, solicitando mediante escritito que por cuanto en la Audiencia Constitucional celebrada el día 10 de octubre de 2.005, solo compareció el ciudadano JULIO ISMAEL LUGO asistido por el abogado Osmel Artahona, exp. 1.373 y dada que a esta causa fueron acumulados los expedientes: 1.376, 1.378, 1.379, 1.380, 1.382, 1.404, 1.405, 1.406, 1.407, 1.408, 1.409, 1.410, 1.411, 1.413, 1.414, 1.415, 1.416, 1417, 1.418, 1.419, 1.420, 1.422, 1.436, 1,437, 1.438, 1.439, 1.59, 1.460, 1.461, 1.462, 1.463 y 1.468, es por lo que solicito al ciudadano Juez declarara DESISTIDA la acción propuesta con relación a los demás querellantes en virtud de que no concurrieron a dicha audiencia.
En fecha 07 de Diciembre de 2.005, compareció ante este Juzgado el ciudadano JULIO ISMAEL LUGO asistido por el abogado OSMEL ARTAHONA, solicitando a la ciudadana Juez que se avocara al conocimiento de la causa para que procediera a dictar la respectiva sentencia.
III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO

La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la cancelación del pago retenido y la reintegración al cargo, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario como el recurso QUERELLA FUNCIONARIAL, el cual que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de contencioso funcionarial y así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: JULIO ISMAEL LUGO asistido por el abogado, OSMEL ARTAHONA de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
En vista de lo anterior, considera este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial de la Región Sur es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna y que prevalezca la verdad como elemento constitucional de la justicia. En razón de ello, desde el 14 de Octubre de 2.005 al 28 de Noviembre de 2.005 este Tribunal en dicho lapso no aperturo despacho en vista de la enfermedad del Dr. Pedro Mujica Sánchez, por lo que en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de los corrientes, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó mi designación como Suplente Especial para ocupar el cargo o dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ, debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005, es por lo que no deberá ser tomado en cuenta el lapso anteriormente suscrito a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el correspondiente recurso funcionarial ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur.
Por cuanto el presente expediente en fecha 29 de septiembre de 2.005 fue acumulado a los expedientes números: 1373, 1.376, 1.378, 1.379, 1.380, 1.382, 1.404, 1.405, 1.406, 1.407, 1.408, 1.409, 1.410, 1411, 1.413, 1.414, 1.415, 1.416, 1.417, 1.418, 1.419, 1.420, 1.422, 1.436, 1.437, 1.438, 1.439, 1.459, 1.460, 1.461, 1.462, 1.463 y 1.468, todos contentivos de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoados por los ciudadanos JULIO ISMAEL LUGO, MOISES ELISEO GONZALEZ, JOSÉ MANUEL CASTILLO, RAFAEL ANTONIO ABAD, YSAAC QUINTIN DÍAZ, FRANCISCO ABAD BEROES, ADELSO MOISES POLANCO, ÁNGEL FUENTES, ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, JUANA GONZALEZ, FÉLIX ASUNCIÓN SOTO, WILSON ENRIQUE LINARES, LUIS ANSELMO PÉREZ, HERIBERTO SANZ AGUILAR, MIGUEL HENRIQUE RIVAS, FRANCISCO SOLÓRZANO, JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ, JESÚS ENRIQUE LAYA, JOSÉ NORBERTO HIDALGO, OSCAR HURTADO, TEOFILO RAMÓN VENTA, LEBI BENJAMIN LÓPEZ, RAFAEL URBINA ARAQUE, RAÚL ALFREDO ARTAHONA, ROSA BETILDE GARCÍA, NELSON DAVID LÓPEZ, ANA RAMONA OVIEDO, JOSÉ GREGORIO ABAD, ANTONIO JOSÉ MATUTE, JUAN ELADIO CASTILLO, JOSÉ FRANCISCO PÁEZ, ANTONIO JOSÉ ACUÑA y NATALAHAN DELGADO, respectivamente contra el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, ciudadano JESÚS AGUILARTE GAMEZ. Se ordena insertar copias certificadas de la presente decisión a cada uno de ellos en virtud de que la misma tiene carácter vinculante para los expedientes anteriormente señalados. Expídase copia.
Notifíquese a la parte querellante y al Procurador General del Estado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial;

Dra. Margarita García de Rodríguez,

El Secretario;


Andrés Luciano Lara,

Exp. Nº 1.463
MGdR/allb/aminta