República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1769
Parte presuntamente agraviada: JOSÉ GILBERTO SILVA, LERIS JOSEFINA RUIZ, AMÉRICO DE JESÚS LINARES, CARMEN ADELAIDA FLORES, JOSÉ LUIS CEBALLOS, JOSÉ FELIZ TAPIA, PEDRO RAFAEL GARCÍA, MANUEL ÁSALE GALINDO, ÁNGEL AQUINO NIEVES FÉLIX HUMBERTO LAYA, FLORENCIO ANTONIO RONDON, RAMÓN ANTONIO LAYA, FRANCISCO GILBERTO TORRES JOSÉ RUFINO APONTE Y JULIO RAMÓN MONTILLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.592.287, 9.872.336, 10.619.386, 6.770.102, 8.193.056, 8.167.082, 10.132.004, 8.151.790, 1.563.916, 9.595.378, 5.361.695, 9.872.496, 8.190.419, 4.140.101 y 3.233.853, y de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: MANUEL JERÓNIMO SOLÓRZANO MIRABAL Y MARITZA NORELLYS REALZA LARA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 1.835.082 Y 8.196.751, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 1.543 Y 96.947, de este domicilio.-.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE ALIMENTACIÓN).



- I -
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Noviembre de 2005, los ciudadanos MANUEL JERÓNIMO SOLÓRZANO MIRABAL Y MARITZA NORELLYS REALZA LARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.835.082 Y 8.196.751, y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO SILVA, LERIS JOSEFINA RUIZ, AMÉRICO DE JESÚS LINARES, CARMEN ADELAIDA FLORES, JOSÉ LUIS CEBALLOS, JOSÉ FELIZ TAPIA, PEDRO RAFAEL GARCÍA, MANUEL ÁSALE GALINDO, ÁNGEL AQUINO NIEVES FÉLIX HUMBERTO LAYA, FLORENCIO ANTONIO RONDON, RAMÓN ANTONIO LAYA, FRANCISCO GILBERTO TORRES JOSÉ RUFINO APONTE Y JULIO RAMÓN MONTILLA, acuden ante este Juzgado Superior a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL (COBRO DE ALIMENTACIÓN), en contra del ESTADO APURE

Alegaron los Querellantes:

Que en fecha 01 de Septiembre de 1998, se dicto la Ley Programa de alimentación para los trabajadores (L.P.A.T.), la cual entro en vigor a partir de 01 de Enero de 1999, por efecto de lo pautado en el Articulo 10 de la referida ley, para el sector público la misma entraría en vigencia a medida que se estableciera la disponibilidad presupuestaria. No obstante la Gobernación del Estado Apure suscribió una convención colectiva de trabajo con el sindicato de Empleados Públicos, en donde en la cláusula 56 el patrono se obligó a darle vigencia al beneficio de la cesta ticket a partir del año 2000 con un equivalente en dinero del treinta (30%) del valor de la unidad Tributaria por cada jornada de trabajo laboral, beneficio que tiene derecho a percibir y el patrono nunca les ha cancelado el mismo

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, se admitió el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL (COBRO DE ALIMENTACIÓN) cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha diez (10) de Enero de 2006, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual desistió de la querella funcionarial por cobro de Alimentación.
- II -
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DEL DESISTIMIENTO

En fecha diez (10) de Enero de 2006, compareció ante este Tribunal los ciudadanos Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal y Maritza Norellys Realza, identificados con las cédulas Nº 1.835.082 Y 8.196.751, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO SILVA, LERIS JOSEFINA RUIZ, AMÉRICO DE JESÚS LINARES, CARMEN ADELAIDA FLORES, JOSÉ LUIS CEBALLOS, JOSÉ FELIZ TAPIA, PEDRO RAFAEL GARCÍA, MANUEL ÁSALE GALINDO, ÁNGEL AQUINO NIEVES FÉLIX HUMBERTO LAYA, FLORENCIO ANTONIO RONDON, RAMÓN ANTONIO LAYA, FRANCISCO GILBERTO TORRES JOSÉ RUFINO APONTE Y JULIO RAMÓN MONTILLA, presentaron escrito en el que notificaban el desistimiento del procedimiento interpuesta contra el Estado Apure, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso pertenece a las partes debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Asimismo observa el Tribunal que se cumple con el requerimiento exigido en los artículos 154 y 264 del citado Código de Procedimiento Civil, contando la apoderada judicial con la facultad expresa para desistir.
Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, al desistimiento de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por las parte querellante en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia y notifíquese al Procurador General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,

Andrés Luciano Lara B.

Exp. Nº 1769
MGdR/allb/rosak2