República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1796

Parte presuntamente agraviada: TORREALBA DARÍO DAVID, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.160.382, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 79.642.

Parte presuntamente agraviante: SECRETARIO DE PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.


Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el SECRETARIO DE PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, denunciando esencialmente por el ciudadano TORREALBA DARÍO DAVID debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ por la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a la defensa y al salario consagrado en los artículos 87, 93, 49, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán). Así se declara.

Alega el Recurrente:
Que en fecha 02 de Mayo del 1.996, empezó una relación de trabajo con el ejecutivo Regional del Estado Apure, en el que ocupo el cargo de Corrector de Prensa asignado a la oficina de la Imprenta de esta entidad. Luego como se desprende de Gaceta oficial del Estado Apure de fecha 21 d Diciembre de 2000 fue proclamado como Concejal del Municipio San Fernando del Estado Apure y el 10 de Diciembre del mismo año se llevó a cabo el acto de instalación de los mismos.
Que por el hecho de su elección como Concejal y en ejercicio de dicho cargo, el Secretario de Personal Lic. Víctor Manuel García le informó mediante oficio N° 1329 de fecha 13 de Octubre del año 2003, recibido por el demandante en fecha 22 de octubre del mismo año, que le seria suspendido el salario que percibía por el Ejecutivo Regional mientras este estuviese laborando como Concejal por el Municipio San Fernando del Estado apure, fundamentándose en los artículos 35 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por esta razón que le suspendieron el salario hasta que este se reincorpore a sus labores de trabajo.
Alegó que la ultima sesión en la que intervino como Concejal del Municipio San Fernando del Estado apure, fue el día 05 de agosto del año 2005, ejerciendo su cargo como concejal hasta el día 12 de Agosto de 2005 en su condición de presidente y haciendo entrega al presidente entrante, en fecha 17 de Agosto de 2005.
Que una vez culminada su función como Concejal solicitó mediante escrito de fecha 19 de Agosto de 2005, dirigido a la Secretaría de Personal, su reincorporación al cargo del que fue suspendido asignado a la oficina de imprenta en virtud de haber culminado su período como concejal.
Que ante la solicitud de reincorporación a su cargo, el ciudadano Ronny Gutiérrez en su condición de de Secretario de Personal le manifestó en forma verbal, que era imposible cumplir con dicha solicitud, que no reconocía su condición de Corrector de Prensa asignado a la Oficina de Imprenta del Estado Apure y que la suspensión de su salario y de sus labores no fue hecha por el Capitán Jesús Aguilarte Gamez, ni por su persona y que por lo tanto tal solicitud carecía de fundamento legal.
II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 08 de Diciembre de 2005, en virtud de acción de amparo constitucional intentada contra el SECRETARIO DE PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, por el ciudadano: TORREALBA DARÍO DAVID, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ quien denunció la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a la defensa y al salario consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originado por la suspensión de la relación de trabajo y del salario ya que la Administración Pública es unas sola y no se divide por el cambio de funcionarios en su estructura
III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la reincorporación al cargo de Corrector de Prensa, con la cancelación de los salarios adeudados hecho tal que es considerado como una conducta arbritaria por parte del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario como el Recurso Querella Funcionarial, el cual que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de contencioso funcionarial y así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: TORREALBA DARÍO DAVID asistido por el abogado, ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ de este domicilio, en contra del SECRETARIO DE PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial;
Dra. Margarita García de Rodríguez,
El Secretario;
Andrés Luciano Lara,
Exp. Nº 1.796.-
MGdR/allb/rosak2