LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO APURE.
Exp. No. 1836
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: DILMAR MERCEDES MEDINA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.762.339, domiciliada en la Urb. “La Trinidad”, Calle La Paz, No. 48, San Fernando de Apure.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA RECURRENTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, de este domicilio.
RECURRIDO:
Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, contenido en la Resolución No. CGE-116-05, de fecha 12 de julio de 2005.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente ejercido con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 2006, la ciudadana DILMAR MERCEDES MEDINA PÁEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, acudió ante este Juzgado Superior a interponer ACCIÓN DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, contenido en la Resolución No. CGE-116-05, de fecha 12 de julio de 2005, por medio del cual se removió al recurrente del cargo de MECANÓGRAFA I, adscrito a la Contraloría General del Estado Apure.
Alegó el Querellante:
Que trabajó para la administración pública como Mecanógrafa I desde el 8 de junio de 1995 hasta la fecha del retiro ilegal el día 18 de julio de 2005, para un tiempo de servicio de diez años, un mes y diez días.
Que devengaba un sueldo mensual de trescientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 395.892,06)
Que mediante el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. CGE-116-05 de fecha 12 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 503, Ordinario del 12 de julio de 2005, fue retirada del cargo de Mecanógrafa I, retiro del cual fue notificada mediante oficio S/N de fecha 15 de julio de 2005.
Finalmente solicitó:
Su reincorporación al cargo de Mecanógrafa I, respetando así su relación laboral como trabajadora a tiempo indeterminado.
La cancelación de los salarios caídos desde el 18 de julio de 2005, hasta su definitiva reincorporación… con todas la incidencias laborales que él representa.
Que se le reconozcan los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela administrativa efectiva y a ser juzgada por un juez natural.
Que se declare Con Lugar el amparo constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto de retiro y su reincorporación al cargo de Mecanógrafa I, durante todo el juicio.
Llegada como da sido la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la controversia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad de la presente querella, los cuales de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pueden ser conocidos en este estado de la causa.
Trata el asunto de autos sobre un RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la ciudadana DILMAR MERCEDES MEDINA PÁEZ en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, contenido en la Resolución No. CGE-116-05, de fecha 12 de julio de 2005, por medio del cual se removió al recurrente del cargo de MECANÓGRAFA I, adscrito a la Contraloría General del Estado Apure., el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió ser interpuesta dentro de la tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que se pretende invalidar, expresa el mencionado artículo:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Ahora bien, el acto que se impugna fue notificado a la querellante en fecha 18 de julio de 2005, según lo narrado por la recurrente en su recurso y el recurso fue interpuesto en fecha10 de enero de 2006, según se desprende de la nota de recibido realizada por el Secretario del Tribunal, por lo que una vez realizado el computo correspondiente, nos arroja como resultado que efectivamente ha transcurrido y por exceso, el tiempo establecido por la ley para interponer el recurso, en consecuencia ha operado la caducidad en el presente caso, por lo que la querella debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafo 6 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Visto que el presente recurso fue interpuesto en forma conjunta con un amparo constitucional cautelar, y la acción principal fue declara inadmisible y el mismo no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, ya en este estado, por su carácter cautelar, se declara improcedente. Y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la ciudadana DILMAR MERCEDES MEDINA PÁEZ en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, contenido en la Resolución No. CGE-116-05, de fecha 12 de julio de 2005, por medio del cual se removió al recurrente del cargo de MECANÓGRAFA I, adscrito a la Contraloría General del Estado Apure.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a la recurrente conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a lo diecinueve (19) días del mes de enero de 2006. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Seguidamente siendo la 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Exp. No. 1836
MGdR/allb/Jenny.-
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