REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSA ARGELIA BLANCO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.474.692, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HECTOR SALVADOR PARRA FLORES Y JUDYS CARMINA BRICEÑO LOGGIODICE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.978 y 107.309.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE
El presente juicio se inicio por ante este Tribunal mediante auto de Admisión de fecha 08-06-04, por motivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ROSA ARGELIA BLANCO DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 2.407.692, asistida por los ciudadanos HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES Y JUDYS CARMINA BRICEÑO LOGGIODICE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.978 y 107.309, y de este domicilio ; contra EL ESTADO APURE, por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como Docente Auxiliar en la Escuela de Corte y Costura que funciona en Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, adscrita a la Secretaría Regional de Gobierno del Estado Apure, estimadas en la suma de Ciento Cuarenta Millones Seiscientos Dos mil Setecientos Noventa y Cuatro con Setenta y seis céntimos (Bs. 140.602.794,76) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó en su libelo de demanda. Así mismo solicitó que la demanda sea condenada en costas la contraparte por lo que estimo el valor total por la suma de Ciento Ochenta y Dos Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres con Dieciocho céntimos (Bs. 182.783.633,18).
Admitida la demanda se ordeno notificar al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al mismo tiempo al Procurador General del Estado Apure a quien se le conmino a dar contestación a la presente querella la cual cursa a los folios 11 y 12.
A los folios 18 al 20 cursa escrito de contestación de demanda consignado por la Dra. Annaliesse Montenegro, quien consignó instrumento de poder que le fuera conferido por la parte demandada.
En fecha 25 de Enero de 2005 la ciudadana Rosa Argelia Blanco de Ramos confirió poder apud-acta a los abogados Judys Carmina Briceño Loggiodice y Héctor Salvador Parra Flores.
Por Auto de fecha 14 de Diciembre de 2004, en vista de que el Tribunal observo que la presente causa se encontraba paralizada por disponerlo así el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que habían transcurrido mas de sesenta (60) días entre la fecha que se libró el oficio, 08 de Junio de 2004 y la fecha de recibo por el destinatario de dicho oficio, 07 de Octubre de 2004, se fijó un término para la reanudación que no fuese menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Por Auto de fecha 12 de Julio de 2005, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 25 de Julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar y comparecieron las abogadas JUDYS CARMINA BRICEÑO LOGGIODICE con carácter de apoderada judicial de la parte querellante y ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de apoderada judicial del ente demandado. Se le concedió un lapso de diez (10) minutos a la parte querellante para que expusiera sus alegatos y expuso: “ratificó el escrito del libelo de la demanda en toda y cada una de sus partes, así mismo me opongo al escrito de contestación de la demanda realizado por la parte demandada, igualmente invoco a mi favor la disposición transitoria cuarta, ordinal tercero como norma protectora del hecho social de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También solicitó la apertura del lapso probatorio. Así mismo se le concedió un lapso de diez (10) minutos a la apoderada judicial de la parte querellada y expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 18 al 20 del expediente, en consecuencia solicita que se abra el lapso probatorio a objeto de demostrar la prescripción de la acción intentada”. El Tribunal con vista a la solicitud formulada por ambas partes relativa a la apertura del lapso probatorio, acordó dicha petición.
Abierto el juicio a pruebas, se recibió escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandante, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso probatorio, se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, en sustitución del Dr. Pedro Mújica Sánchez, se avoco al conocimiento de la presente causa la Dra. Margarita García de Rodríguez aperturandose el lapso a que refiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento civil.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Por razones de técnica procesal este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada alegada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En tal sentido, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de la acción en materia laboral, y prevé lo siguiente:
Artículo 61: todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; d) por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectué la citación antes del vencimiento del término de la prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia..
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue 13 de Diciembre de 1999, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción en el presente caso, prescribiría el 13 de Diciembre de 2000.
La parte demandada señala que desde esa fecha (13-12-2000) hasta la fecha en que fue debidamente notificado (06-10-2004) transcurrió el lapso de tiempo que excede el requerido en la Ley para a su decir interrumpir la prescripción.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador, la parte actora no interrumpió la prescripción según el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se evidenció lo que expreso en su alegato “… a pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi persona; en este sentido me veo precisa a acudir ante su competente autoridad para proponer la presente acción, como único medio supremo radical para la tutela de mis derechos, acciones e interese”. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, se establece que no hubo evidencia de ningún procedimiento para la interrupción de la prescripción y en consecuencia se debe concluir que la defensa de fondo de prescripción de la acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por estar evidentemente prescrita, ejercido por la ciudadana ROSA ARGELIA BLANCO DE RAMOS, en contra del ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al procurador del estado Apure.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara
Exp. Nº 1087.-
MGdeR/allb/ rosak2.-
|