República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1563

Parte presuntamente agraviada: EUCLIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 12.324.310.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS ANTONIO CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 36.101.

Parte presuntamente agraviante: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.


Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Sindico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano EUCLIDES RODRÍGUEZ debidamente asistido por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 28 12-2004, fue notificado de la decisión emanada del despacho del Alcalde contenida en decreto Nº APC-DA-044-2004, según el cual, en su articulo 2, de fecha 26 de Noviembre del 2.004, se ordeno una reducción de personal debido al déficit financiero de la institución, razón por la cual había decidido prescindir de sus servicios, por lo tanto a partir de esa notificación quedo despedido del cargo de FISCAL DE RENTAS adscrito a la dirección de Hacienda Municipal.
Que en el momento que fue excluido de nomina en su lugar se designo un nuevo funcionario para que cumpliera sus funciones, por lo que es contrario al supuesto hecho del acto administrativo antes mencionado. Que esta actuación material fue la que le permitió dar inicio al procedimiento especial de estabilidad laboral de sede administrativa, por violación del fuero sindical del cual es investido.
Que se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la violación del fuero sindical a la ciudadana Inspectora Regional del Trabajo del Estado Apure la cual dicto la providencia administrativa Nº 263-05 de fecha 13 de abril del año 2.005 que corren en folios 40 al 45 mediante la cual declaro con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por mandato expreso del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 13 de mayo de 2.005 se trasladaron a la Sede da la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo en compañía de un funcionario público comisionado por parte de la inspectoría del trabajo para la ejecución de dicho acto administrativo (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) y estando constituidos en el despacho del Alcalde, el referido funcionario Síndico Procurador Municipal, insistió en el despido y se negó a darle cumplimiento a la providencia administrativa, argumentando no reconocerle el fuero sindical, siendo esta la causa por la cual se presenta la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha 25 de julio de 2.005 este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur admite la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en consecuencia ordeno librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure a los fines de que se practican las respectivas notificaciones.
En fecha 09 de agosto de 2.005, por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL este Juzgado Superior fijó el 5to día de despacho para que las partes expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos.
En fecha 10 de agosto de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO SUÁREZ, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure para introducir una diligencia mediante la cual confirió Poder Especial al ciudadano HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ.
En fecha 16 de agosto de 2.005, siendo el día fijado para que se llevara a cabo la audiencia Oral y Pública en la que compareció el accionante debidamente asistido por su abogado, el cual ratifico en todas y cada una de las partes el contenido de cada uno de los alegatos de hecho y de derecho establecidos en esta acción de amparo, de igual forma compareció el representante legal del ente accionado en el que expuso: “alego la inadmisibilidad del recurso de amparo como punto de defensa en virtud de que su representada interpuso demanda de impugnación de actos de efectos particulares en contra de la providencia administrativa que la parte accionante en amparo pretende ejecutar”. Este Tribunal vista la consignación realizada por ambas partes, ordeno agregarlas a los autos y fijo el lapso de ley para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 12-01-2006, el ciudadano HÉCTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLES, actuando con el carácter que consta en autos, expuso lo siguiente: que en virtud del convenimiento suscrito entre las partes, ponen fin al litigio.
II
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es decir, a) si dicho desistimiento consta en el expediente en forma auténtica; y, b) si el acto fue hecho de forma pura y simple. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al desistimiento de la acción de amparo constitucional formulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la ACCIÓN efectuado por el ciudadano RODRÍGUEZ EUCLIDES, en fecha 25 de julio de 2005, en el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional intentado contra el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y librese oficio al Síndico Procurador Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

El Secretario,

Andrés Luciano Lara B.

Exp. Nº 1.563
MGdR/ALLB/aminta