LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


Por cuanto a la revisión efectuada al presente expediente contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoado por los abogados JOSE ANGEL HURTADO TIRADO, ANDRES VALOY RIVERO PEÑA y LUIS GONZALEZ VALE, actuando como apoderado judiciales del ciudadano ALEXIS ELIAS RODRIGUEZ PEÑA, en contra de RAFAEL ALEJO HERNANDEZ, se constata que en fecha 22/10/82, se interpone la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas;
En fecha 28/10/82, el juzgado de la causa la admite conforme a ley y ordena el emplazamiento del demando, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 248 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil y confirió poder especial al abogado PEDRO MUJICA SANCHEZ.
En fecha 23/01/86, el juzgado de la causa declara CON LUGAR la excepción de inadmisibilidad opuesta por el demandado y se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido; levantó medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13/12/82.-
En fecha 29/01/86, el demandante apela de dicha decisión y se ordena remitir el expediente al Juzgado superior de esta circunscripción judicial, quien declinó competencia en el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, el cual aceptó dicha declinatoria y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11/02/87, el juzgado declarado competente dicta decisión mediante la cual declara CON LUGAR la excepción de inadmisibilidad contenida en el artículo 257, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado por ante el juzgado de la causa; SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29/01/86, por el abogado OSWALDO JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el tribunal de origen; CONFIRMA la sentencia dictada el 23/0186, por dicho tribunal; y CONDENÓ en costas a la parte demandante apelante.
En fecha 17/02/987, el abogado Andrés Valoy Rivero, en su carácter de co apoderado del demandante anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por el juzgado de origen, y se ordena remitir el expediente original con su correspondiente cuaderno de medidas a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, quien lo recibió el 04/03/87, como se desprende de actuaciones insertas a los autos.
En fecha 01/04/87, la Corte Suprema de Justicia declara PERIMIDO el recurso de casación anunciado por el demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y CONDENÓ en costas al recurrente. Así mismo el 24/04/87, ordena la remisión del expediente al tribunal de origen quien lo recibiera el 17/08/87.-
A los folios 186, 189 al 192, y 194 al 198, respectivamente, cursan actuaciones relativas a la solicitud de ejecución de la sentencia, así como la intimación de honorarios profesionales, formulada por el abogado PEDRO MUJICA SANCHEZ, en contra del demandante, ciudadano ALEXIS ELIAS RODRIGUEZ, quien se negó a firmar la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 199, cursa diligencia estampada por el abogado PEDRO MUJICA SANCHEZ, solicitando la notificación del ciudadano ALEXIS ELIAS RODRIGUEZ, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue debidamente cumplido.
Previamente fijada la oportunidad de ley, compareció el intimado manifestando su disposición de acogerse al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados
Siendo la oportunidad de ley para pronunciarse sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales y debidamente constituido el tribunal retasador, se fijó la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000) el monto de las costas que el intimado, ciudadano LEXIS ELIAS RODRIGUEZ PEÑA, deberá pagar al ciudadano ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, o al abogado PEDRO MUJICA SANCHEZ
A los folios 224 al 227, cursan actuaciones relativas a la cesión realizada por el abogado PEDRO MUJICA SANCHEZ, al ciudadano RAFAEL PEREZ MORA.
En fecha 14/04/88, el a quo, fija oportunidad para ejecutar la sentencia de retasa y fija oportunidad para que el deudor efectúe cumplimiento voluntario a la misma, quien se negó a firmar la correspondiente boleta de notificación, y en virtud de ello se ordenó lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue debidamente cumplido.
En fecha 13/10/94, se recibe en este tribunal el expediente proveniente del Juzgado Superior Agrario, en virtud de oficio N° S.G. 06255 de fecha 14 de julio de 1994, emanado del Consejo de la Judicatura.-
El 10/01/06, la Dra. Margarita García de Rodríguez, se avoca al conocimiento de la causa; se estable el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la perención, este Juzgado observa:
Conforme a lo expuesto se observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19 decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas ‘perenciones breves’ para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.
En el caso de autos, puede constatarse de las actas que conforman el expediente, que la última actuación de impulso del procedimiento fue realizada en fecha 28 de abril de 1998, desde entonces, y hasta el día de hoy, transcurrió con creces el tiempo suficiente para declarar de oficio (o a instancia de parte) y por no existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, resulta procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su parágrafo 15, establece que deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia y al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, Exp. No. 01-1772, lo siguiente:

“….El presente expediente ha sido remitido a la Sala para el pronunciamiento relativo a la perención de la causa, al estar paralizada por más de un año. Al respecto se observa que, efectivamente, esta Sala constató que la causa quedó paralizada por más de un año, razón por la que procede hacer las siguientes consideraciones, relacionadas con la posibilidad de declarar la perención de la instancia en el presente juicio:
Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:
“...
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. (destacado de la Sala)

Al respecto, debe esta Sala realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:
Su lectura permite a esta Sala asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto transcrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.

En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.

Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. (negrita y subrayado de este Tribunal)
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…” (sic)

Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente la paralización de la causa, desde la fecha 25 de abril de 1988, en la cual se verificó la notificación del querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil y el interesado no ha instado el proceso para la continuación del juicio, lo que demuestra que la presente demanda ha perdido su objeto en su totalidad, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa, lo que hace forzoso a este Tribunal declarar la perención de la Instancia como se dijo up supra y asi se decide.

DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes y acogiendo el anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS ELIAS RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.276, contra el ciudadano HERNADEZ GONZALEZ ALEJO, por NULIDAD DE DOCUMENTOS. Archívese el presente expediente. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, remítase el expediente al archivo judicial de esta circunscripción judicial en la oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese, cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006).Años: 195º y 146º.

La Juez Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


El Secretario,

Andrés L. Lara Benavides.

Seguidamente siendo las 11:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Andrés L. Lara Benavides.

Exp. Nº 44.-
MGdeR/ALLB/nisz.-