República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1477

PARTE QUERELLANTE: CASTILLO CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.883, domiciliada en la Urb. Juan Tirado Camejo, calle principal, casa S/n de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO ESTRADA, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QURELLADA: MARCO LAURENZA, PETRA CEDEÑO, MARLYN MENA, y FRANCISCO CORDOVA: abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.489.352, 12.324.876, 12.903.753, 13.937.417, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.585, 95.781, 97.845, y 95.914, respectivamente, domiciliados en San Fernando de Apure, Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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- I -
ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2005, la ciudadana CARMEN MARIA CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.883, domiciliada en la población de San Juan de Payara, Estado Apure, debidamente asistido por abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, acude ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de interponer demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ESTADO APURE.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, el tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual DECLINA la competencia en razón de la materia en el juzgado superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y ordena la remisión del expediente en su oportunidad legal.

ALEGÓ LA QUERELLANTE:

Que inició la relación laboral con el Estado Apure, desde el 15 de agosto de 1984, como AGENTE DE SEGURIDAD PÚBLICA, devengando un salario diario cincuenta y cuatro Bolívares con ciento sesenta y seis céntimos, en el destacamento policial de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hasta el 15 de diciembre de 2003, fecha en que fue jubilada según Decreto N° G-560, el cual acompaña a la presente acción.

Que durante su relación laboral que duró veintidós años, devengó diferentes sueldos, como se desprende de recaudos acompañados a la demanda, destacando que para la fecha de su jubilación se desempeñaba como SARGENTO SEGUNDO de la Policía del Estado Apure, devengando un salario diario de Bs. 12.462,33.
Que por todo ello es que interpone demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y demás beneficios laborales, en contra del ESTADO APURE, en virtud de que es una deuda de valor, generadora de intereses, además de estar previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los intereses sobre las prestaciones también llamados fideicomiso.

Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 19.922.311,oo y solicitó experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, este tribunal admite la demanda y ordena las notificaciones de ley.

Corre al folio 45, diligencia presentada por la ciudadana CARMEN MARIA CASTILLO, en la cual le confiere Poder Especial Apud Acta, al abogado FRANCISCO ESTRADA.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte querellada no hizo uso de ese medio procesal; y en virtud de ello, previo avocamiento de la juez que suscribe, en fecha 17 de enero de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto al cual solo asistió el representante del Estado Apure, abogado MARCO LAURENZA, a quien le fuera otorgado poder en fecha 25/01/06, para ejercer dicha representación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 25 de enero de 2006, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, a la cual solo asistió la parte querellada, quien solicitó que debido a la inasistencia de la parte querellante, declare desistido el procedimiento, virtud de no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellante, y en vista de la analogía existente entre la materia laboral y funcionarial, se aplique lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA:
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgado Superior aplica en forma analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Articulo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considera DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reluciera en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:
En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el art. 4 del Código. Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.

La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas, o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: “...Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha...”
En tal razón, como consta en el acta llevada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2006, donde la parte querellante no compareció a dicho acto, es por lo que debe considerarse Desistido el procedimiento. Así se declara.


DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana CASTILLO CARMEN MARIA, en contra DEL ESTADO APURE.
Pudiendo la parte afectada apelar de la presente, por ante el Superior dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se notifica al ciudadano Procurador General del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°


La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.



Exp. Nº 1477.-
nisz.-