República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1613
Parte presuntamente agraviada: YENNY ANTONIETA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 14.056.069, domiciliada procesalmente en la Calle Muñoz, Edif. “El Búfalo”, PB, San Fernando, Estado Apure.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.179.
Parte presuntamente agraviante: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante: YSOLINA BETSABÉ DÍAZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.321
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, contenido en la RESOLUCIÓN No. CG-127-05, de fecha 18 de agosto de 2005, y publicada en Gaceta Oficial No. 575, Ordinario, mediante el cual se retiró a la recurrente del cargo de MECANOGRAFA I, adscrita a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, por la violación al derecho a la maternidad, al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad laboral, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Alega el Recurrente:
Que ingresó a la administración pública bajo nombramiento libre y sin vicio alguno en fecha 04 de enero de 1999, específicamente en el cargo de Mecanógrafa I.
Que el ciudadano Contralor General del Estado Apure, dictó el acto administrativo de efectos particulares, publicado en la Gaceta Oficial No. 575 Ordinario de fecha 16 de agosto de 2005, mediante la cual resolvió retirarla del cargo Mecanógrafa I que hasta la fecha venía desempeñando dentro de la Contraloría General del Estado Apure.
Que con la emisión del acto administrativo por medio del cual se le retiró del cargo que ocupaba dentro de la Contraloría General del Estado Apure se le violentó el derecho Constitucional a la Maternidad y al Trabajo.
Que no tiene otra vía procesal inmediata para que se le reestablezca en lo inmediato el derecho constitucional violentado por el ciudadano Contralor General del Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que la presente acción sea declara Con Lugar en la definitiva y se deje sin efectos el mencionado acto administrativo y se le mantenga en su puesto de trabajo en los mismos términos existentes antes de la publicación del acto que conculca sus derechos constitucionales antes descritos como denunciados.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2.005 este Tribunal Superior ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, contenido en la RESOLUCIÓN No. CG-127-05, de fecha 18 de agosto de 2005, y publicada en Gaceta Oficial No. 575, Ordinario, mediante el cual se retiró a la recurrente del cargo de MECANOGRAFA I, adscrita a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
En fecha 23 de septiembre de 2.005, se llevo lugar la Audiencia Oral y Pública, en la que comparecieron a dicha audiencia solamente la recurrente YENNY RENGIFO, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, la parte accionada no compareció ni por si ni mediante apoderado. Expuestos los alegatos por partes del abogado asistente de la recurrente, este Tribunal Superior, dirigido para ese momento por el Dr. PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ, declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la mencionada decisión.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, Dra. Ysolina Betsabé Díaz González, APELÓ formalmente de la decisión dictada por este Tribunal Superior en la Audiencia Oral y Pública de fecha 23 de septiembre de 2005, alegando que se representada se encuentra en un total estado de indefensión, toda vez que no tuvo oportunidad de defenderse, por cuanto la mencionada audiencia se celebró el 4º día hábil y no el 4º día de despacho, como fue fijada expresamente por este Tribunal Superior en su auto de fecha 19 de septiembre de 2005.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior ordenó la REPOSICIÓN de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, para lo cual se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la notificación de la última de partes. Se libraron las notificaciones ordenadas y sus resultas cursan a los folios 48, 49 y 51 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005, la Jueza que suscribe, Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, dando cumplimiento a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de los corrientes, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó su designación como Suplente Especial para ocupar el cargo o Dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. Pedro Luis Mujíca Sánchez, debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005, y se ordenó notificar a las partes del mencionado avocamiento, advirtiéndoseles que una vez que constara en autos el cumplimiento de la última de las notificaciones ordenadas se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. Notificadas que fueron las partes, este Tribunal Superior dictó auto en fecha 16-01-2006, mediante el cual fijó el 4º día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia constitucional.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentó la recurrente YENNY RENGIFO debidamente representada por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, así como también la abogada YSOLINA BETSABÉ DÍAZ GONZÁLEZ en su condición de apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE; una vez expuestos los alegatos por cada una de las partes, este Juzgado Superior declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, contenido en la RESOLUCIÓN No. CG-127-05, de fecha 18 de agosto de 2005, y publicada en Gaceta Oficial No. 575, Ordinario, mediante el cual se retiró a la recurrente del cargo de MECANOGRAFA I, adscrita a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Llegada como ha sido la oportunidad para la publicación íntegra de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 23-01-2006, este Juzgado Superior lo hace en los términos siguientes:
III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la reincorporación a su sitio de trabajo en virtud de encontrarse en estado de gravidez, alegando que a ella la ampara (por su condición actual) el fuero maternal, pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen donde la supuesta agraviada cuenta con un mecanismo judicial ordinario como la QUERELLA FUNCIONARIAL, la cual que debe interponerse ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de contencioso funcionarial y así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YENNY ANTONIETA RENFIGO contra la ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, contenido en la RESOLUCIÓN No. CG-127-05, de fecha 18 de agosto de 2005, y publicada en Gaceta Oficial No. 575, Ordinario, mediante el cual se retiró a la recurrente del cargo de MECANOGRAFA I, adscrita a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
En vista de lo anterior, considera este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción judicial de la Región Sur es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna y que prevalezca la verdad como elemento constitucional de la justicia. En razón de ello, desde el 14 de Octubre de 2.005 al 28 de Noviembre de 2.005 este Tribunal en dicho lapso no aperturó despacho en vista de la enfermedad del Dr. Pedro Mujíca Sánchez, por lo que en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de los corrientes, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó mi designación como Suplente Especial para ocupar el cargo o dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ, debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005, es por lo que no deberá ser tomado en cuenta el lapso anteriormente suscrito a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el correspondiente recurso funcionarial ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez,
El Secretario
Andrés Luciano Lara,
Seguidamente siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Exp. Nº 1613
MGdR/allb/Jenny.-
|