República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº: 1840
Parte presuntamente agraviada: FALCÓN GUERRERO YELITZA MARIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.616.206, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 15.984.
Parte presuntamente agraviante: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Abogado de la parte presuntamente agraviante: Procurador General del Estado Apure.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL
ANTECEDENTES.
En fecha 11-01-2006, la ciudadana YELITZA MARÍA FALCÓN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.206, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inpreabogado N° 15.984, compareció ante este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CAUTELAR, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Alego el Recurrente:
Que ingreso a la Contraloría General del Estado Apure en fecha 15 de Enero de 1.996, por contrato de trabajo de seis meses y posteriormente paso al cargo de ANALISTA DE PERSONAL III con un sueldo mensual de Bs. 1.006.880,70 hasta el día que fue retirada, mediante resolución Nº CG-120-05 de fecha 20 de julio de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial No. 521, Ordinario del 20 de julio de 2005, retiro del cual fue notificada mediante oficio S/N de fecha 22 de julio de 2005.
Su reincorporación al cargo de Analista de Personal III, respetando así su relación laboral.
Que se le reconozcan los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela administrativa efectiva y a ser juzgada por un juez natural.
Que se declare Con Lugar el amparo constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto de retiro y su reincorporación al cargo de Asistente de Personal III, durante todo el juicio.
Llegada como da sido la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la controversia corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los requisitos de inadmisibilidad de la presente querella, los cuales de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pueden ser conocidos en este estado de la causa.
Trata el asunto de autos sobre un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la ciudadana YELITZA MARIA FALCÓN GUERRERO en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, contenido en la Resolución No. CGE-120-05, de fecha 20 de julio de 2005, por medio del cual se removió al recurrente del cargo de Asistente De Personal III, adscrito a la Contraloría General del Estado Apure., el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió ser interpuesta dentro de la tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que se pretende invalidar, expresa el mencionado artículo:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Ahora bien, el acto que se impugna fue notificado a la querellante en fecha 22 de julio de 2005, según lo narrado por la recurrente en su recurso y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de enero de 2006, según se desprende de la nota de recibido realizada por el Secretario del Tribunal, por lo que una vez realizado el computo correspondiente, nos arroja como resultado que efectivamente ha transcurrido y por exceso, el tiempo establecido por la ley para interponer el recurso, en consecuencia ha operado la caducidad en el presente caso, por lo que la querella debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafo 6 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Visto que el presente recurso fue interpuesto en forma conjunta con un amparo constitucional cautelar, y la acción principal fue declara inadmisible y el mismo no debe ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal en razón de que es doctrina del máximo Tribunal que el amparo cautelar a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de nulidad o querella funcionarial. Criterio este sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01607 de fecha 13-07-2000, la cual dicto que “no debe tramitarse la admisión del amparo sin un procedimiento previo acerca de la administración del recurso contencioso administrativo en virtud de la naturaleza cautelar que distingue a la acción de amparo constitucional respecto del recurso principal”. Y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la ciudadana YELITZA MARIA FALCÓN GUERRERO en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO APURE, Dr. ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, contenido en la Resolución No. CGE-120-05, de fecha 20 de julio de 2005, por medio del cual se removió al recurrente del cargo de ASISTENTE DE PERSONAL III, adscrito a la Contraloría General del Estado Apure.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a la recurrente conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a lo veinticinco (25) días del mes de enero de 2006. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Seguidamente siendo la 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Exp. Nº 1.840
MGdR/ALLB/aminta
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