República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Asunto Nº: 1899
Parte recurrente: HENDER JESUS MARTINEZ GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.174, de este domicilio.
Abogada de la parte recurrente: ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.019.
Parte recurrida: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.-
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2006, el ciudadano HENDER JESUS MARTINEZ GRANADILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.174, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.019, mediante el cual interpone RECURSO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se le destituyó del cargo que venia ejerciendo como FUNCIONARIO POLICIAL.
Llegada como ha sido la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
De la revisión del expediente, se constata que en fecha 20 de agosto de 2005, se inició un acto administrativo en contra del ciudadano MARTINEZ GRANADILLO HENDER JESUS, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual acordó la destitución del querellante, violentándole así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Alega el querellante, que el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, es ilegal, es irrito, por no estar en el Decreto firmado por el Gobernador del Estado Apure, donde se le autorizó la destitución y la remoción como Funcionario de la Policía del Estado Apure.
Que en fecha 30 de noviembre de 2005, ejerció RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, contra la decisión de fecha 04 de Octubre de 2005, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, según expediente signado bajo el Nº 020-2005, de fecha 01 de julio de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Funcionario Policial.
Que en fecha 30 de diciembre de 2005, el querellante interpuso Recurso Jerárquico, ante el Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Sin embargo, de lo expuesto por el actor en el libelo y de los recaudos aportados se desprende que antes del vencimiento del referido lapso para la resolución del recurso jerárquico, la parte demandante intentó su querella funcionarial, es decir, el 17 de enero de 2006, pues escogió la vía administrativa conforme a lo señalado por la Administración, lo cual era innecesario a tenor de lo expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, tenía que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, lo que efectivamente ocurrió, habida consideración que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso de reconsideración en fecha 30 de noviembre de 2005, y la interposición del recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Apure, que lo fue el 30 de diciembre de 2005, el cual consta a los folio del 10 al 13, apenas transcurrió un mes, razón por la cual este tribunal observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso jerárquico o para que operara el silencio administrativo.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte que escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa por la información errónea suministrada por la Administración, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano HENDER JESUS MARTINEZ GRANADILLO, debe ser declarada INADMISIBLE por existir plazo pendiente para su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
En tal razón en vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la Querella este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DE LA REGION SUR, se abstiene de revisar elementos probatorios dado que correspondería a futuro la revisión de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 509 y 22 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- III –
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis el presente RECURSO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano HENDER JESUS MARTINEZ GRANADILLO, en contra de COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.-
Se acuerda notificar a las partes para que tengan conocimiento de la presente decisión.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial de la Región Sur, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA Juez Superior Suplente Especial.

Dra. Margarita García de Rodríguez.

El Secretario,
Andrés Luciano Lara B.


Exp. Nº 1899.-
MGdR/ALLB/aurora.-