REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIEZ (10) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: DANIEL FELIPE ALVARADO HERNANDEZ y OMAIRA ALMA ROSA PELLARINI SNAIDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.168.314 y 8.193.435.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: DANIEL FELIPE ALVARADO HERNANDEZ y OMAIRA ALMA ROSA PELLARINI SNAIDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.168.314 y 8.193.435, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, y este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure el día 04/02/1995, distinguida en Acta N° 06, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre DANIEL FELIPE ALVARADO PELLARINI, como se evidencia de partida de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”.

Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bines de fortuna alguno. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 21 de Agosto del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185- A de nuestro vigente Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regira por las estipulaciones que a continuación especifico:

PRIMERO: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges..

SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de Divorcio que cada uno produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicialmente.

TERCERO: El padre ofrece como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad esta que cancelando, y como aporte extra para la compra de útiles y Uniformes escolares la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y para la época Decembrina la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).-

CUARTO: La Guarda y Custodia de los niños la tiene la madre OMAIRA ALMA ROSA PELLARINO SNAIDERO y la patria potestad es ejercida por ambos padres.

QUINTA: El padre tiene un Régimen de Visita amplio para su hijo.-

Mediante auto de fecha 05-12-05, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: DANIEL FELIPE ALVARADO HERNANDEZ y OMAIRA ALMA ROSA PELLARINI SNAIDERO.-

En fecha 13-12-05, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto la Obligación Alimentaria a favor del niño DANIEL FELIPE ALVARADO PELLARINI, queda establecida en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, más aportes extras para la compra de útiles y Uniformes escolares en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y para la época Decembrina la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en cuanto a la Guarda la ejercerá la madre, la Patria Potestad compartida y un Régimen de Visitas amplio.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: DANIEL FELIPE ALVARADO HERNANDEZ y OMAIRA ALMA ROSA PELLARINI SNAIDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.168.314 y 8.193.435 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: En cuanto la Obligación Alimentaria a favor del niño DANIEL FELIPE ALVARADO PELLARINI, queda establecida en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, más aportes extras para la compra de útiles y Uniformes escolares en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y para la época Decembrina la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en cuanto a la Guarda la ejercerá la madre, la Patria Potestad compartida y un Régimen de Visitas amplio

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).

La Juez Prov.


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

EXP: N° 12.817
MC/EB/Nerys.