REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Désele entrada. Fórmese expediente. Admítase y provéase lo conducente. En cuanto a lo solicitado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ CEBALLOS y YSIDRA YASNEIDI HIDALGO SANZ, suficientemente identificados en autos, se acuerda por auto separado.
El Juez Prov.,
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DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
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Abg. RAMON RIVAS LORETO
En el día de hoy, 11 de Enero del año Dos mil Seis (2.006), en horas de Despacho y siendo la oportunidad señalada comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ CEBALLOS y YSIDRA YASNEIDI HIDALGO SANZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.343.128 y V-15.472.305, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA MAIRENE FERNANDEZ CEBALLOS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.954, de este domicilio, quienes expusieron: “Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo de las cláusulas convenidas mutuamente y relativas a nuestra Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”. El Tribunal en cumplimiento de sus deberes y por ser el objeto de la separación una causa donde esta interesada el orden público, en defensa del matrimonio y de la estabilidad del hogar, instó a los cónyuges antes nombrados a que se reconciliarán y estos manifestaron que no están de acuerdo o dispuestos a vivir juntos como marido y mujer, y que por ello han convenido en separarse. El Tribunal vista la exposición de los cónyuges antes referidos, viene a declarar y en efecto declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en la misma forma, termino y condiciones por ellos convenidas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil de Venezuela y 190 Ejusdem. Expídase por secretaria las copias certificadas que fuere menester. A los efectos del artículo 507 del citado texto legal, remítanse copia certificada de este decreto al funcionario que presenció el matrimonio de los referidos cónyuges. Archívese el expresado expediente por el término de ley. Este Tribunal visto lo convenido por los cónyuges en la solicitud, relacionado con sus hijas ELIANNY CHANTALL y MARIA DE LOS ANGELES, la Guarda y Custodia la ejercerá de su Madre y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. En cuanto al Régimen de Visitas acordaron un régimen abierto para nuestras hijas. El padre visitara en su residencia es decir en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo la visita en condiciones normales, preferiblemente de día y las podrá llevar de paseo siempre y cuando los regrese al hogar antes de las ocho de la noche. Las vacaciones las pasaran bajo la tutela de su padre. En relación a la Obligación Alimentaria el padre se obliga a dar a sus hijas mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre dará la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de Bono Vacacional y Bono Decembrino. Notifíquese mediante boleta a un representante del Ministerio Publico. Líbrese Boleta y Expídase Copias.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
Los cónyuges
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Miguel Fernández Ysidra Hidalgo Sanz
Abg. Asistente.
Alexandra Fernández Ceballos
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°:_ 12662
CJU/RARL/miglays.-
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