REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
195º y 146º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
NILSA MORAYMA HIDALGO OLIVERO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.947 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
Dra. YIMIT MIRABAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 81.042.-

DEMANDADO.-
REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.991.688.-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, articulo 185, Numeral 6to. Del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana NILSA MORAYMA HIDALGO OLIVERO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.947, debidamente asistida por la Doctora YIMIT MIRABAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 81.042, la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha 07 de Julio del año 2000 contraje matrimonio con el ciudadano REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.991.688, estudiante, domiciliado en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 197 (CIENTO NOVENTA Y SIETE), de los Libros de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, anexa a la presente signada con la letra “A”.-

De esta unión procreamos dos (02) hijas cuyos nombres son: ADIANA VALENTINA AGUILERA HIDALGO y VALERIA PAOLA, en el mismo tenor consigno Partidas de Nacimiento signadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.

En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.-

Luego de haber procreado a nuestras hijas tuve que necesariamente separarme de el, establecimiento domicilio diferentes, en virtud de haber incurrido en cambios de conducta que me hicieron presumir y posteriormente fue corroborado su estado de adicción a las drogas lo cual hizo imposible que continuáramos con nuestra unión conyugal, los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil Venezolano, Vigente Numeral 6.-

Por las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en el artículo 185 Numeral 2 que establecen: “Son causales únicas de divorcio:
Omissis…

6.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.-

Es que procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA, identificado supra para que convenga en Divorciarse o en su defecto sea declarado por este Tribunal el correspondiente Divorcio.-

A tal efecto propongo las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Nuestras menores hijas identificadas supra, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia mía.

SEGUNDA: Pido a este Tribunal se pronuncie sobre Pensión de Alimento que debe pasar el ciudadano REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA, solicitando a todo efecto que se fije pensión de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal para cada niña y pido que provea lo correspondiente sobre vestido y útiles escolares”.-

En fecha 18-07-05: Se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-07-05: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.

En fecha 25-07-05: Compareció ante este Tribunal el Ciudadano REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA, a darse por citado en la presente causa de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana NILSA MORAYMA HIDALGO OLIVERO.-

En fecha 01-08-05: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su condición Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación librada al Ciudadano REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA, cuya labor no lo logró realizar de manera efectiva, debido a que el mencionado ciudadano compareció a este recinto en forma voluntaria.-

En fecha 02-08-05; La ciudadana NILSA MORAYMA HIDALGO OLIVERO, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas YIMIT MIRABAL y ADELA RAMIREZ.-

En fecha 03-08-05: Se acordó tener como apoderados de la demandante a los Abogados YIMIT MIRABAL y ADELA RAMIREZ.-

En fecha 11-10-05; Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA.-

En fecha 04-11-05: Se acordó librar oficio a la Trabajadora Social de este Tribunal a los fines de practicar Informe Social.-

En fecha 29-11-05; Siendo la oportunidad señalada para la Celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA, estuvo presente la Doctora WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 05-12-05: Se recibió comunicación Nº 171-05, emanado de la Trabajadora Social de este Tribunal.-

En fecha 12-12-05: Se declaro que desde el 30-11-05 hasta ese mismo día, transcurrió el lapso para la Contestación de la demanda en el presente juicio de Divorcio Ordinario suscrito por la ciudadana NILSA MORAYMA HIDALGO, contra el ciudadano REINALDO ORESTE AGUILERA, el Tribunal dejó constancia que ha vencido dicha lapso. Y así se hizo constar.-

En fecha 15-12-05; Se acordó fijar para el día 20-12-05 a las 10:00 AM. La celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como consta en auto de fecha 15 de Diciembre del año dos mil cinco (2005), se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijas habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios (04 al 06), los cuales valora este Juzgador como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los hijos, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se decide.

TESTIMONIALES

Consta en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MIRABAL y FRANCISCO JAVIER ORTEGA, los cuales se presentaron en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para el día 20-12-05.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO, establecida en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano

En el Numeral 6to, el cual dispone que son causales únicas de Divorcio.-

“la adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común”.-
Nuestra ley considera la embriaguez consuetudinaria y el fármaco dependencia de uno de los cónyuges como causa para la disolución del matrimonio, por las graves consecuencias que produce dentro del seno familiar y que conducen generalmente a hacer imposible la vida en común. La embriaguez o fármaco dependencia es un estado patológico que debe comprobarse por peritos, la prueba testifical queda limitada a narrar los hechos que podrán servir para reafirmar las experticias. En el presente caso la cónyuge demandante no narro cuales eran los hechos que configuraban la fármaco dependencia, ni cuales eran los hechos que hacían imposible la vida en común. Los hechos descritos por la cónyuge ciudadana NILSA MORAYMA HIDALGO como causal de divorcio son los siguientes:

“Luego de haber procreado a nuestras hijas tuve que necesariamente separarme de el, establecimiento domicilio diferentes, en virtud de haber incurrido en cambios de conducta que me hicieron presumir y posteriormente fue corroborado su estado de adicción a las drogas lo cual hizo imposible que continuáramos con nuestra unión conyugal, los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil Venezolano, Vigente Numeral 6.”-

En la narración mencionada nada expresa sobre que hechos configuran la farmacodependencia, del cónyuge REINALDO ORESTE AGUILERA, y cual fue la conducta que la hizo presumir que el cónyuge presenta adicción a las drogas, por lo que este juzgador forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción al no haber sido demostrado ni los hechos así como las pruebas de la causal alegada. Y ASI SE DECLARA.

En el acto Oral de Evacuación de Pruebas realizado el Veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005); Se incorporaron y evacuaron las pruebas debidamente promovidas por las partes. El Primer Testigo JOSE GREGORIO MIRABAL, fue interrogado por la parte promovente, quien contesta a tenor del interrogatorio siguiente: Pregunta Nº 1: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana HIDALGO OLIVERO NILSA MORAYMA?, quien contesto: Sì. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano REINALDO AGUILERA MONTILLA es el esposo de la mencionada ciudadana y si le consta que el referido ciudadano tiene problemas de adicción a las drogas?, contestó: Sí.- Fue llamado el segundo testigo ciudadano FRANCISCO JAVIER ORTEGA, fue interrogado por la parte promovente, quien contesta a tenor del interrogatorio siguiente: Pregunta Nº 1: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana HIDALGO OLIVERO NILSA MORAYMA?, quien contesto: Sí. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano REINALDO AGUILERA MONTILLA es el esposo de la mencionada ciudadana y si le consta que el referido ciudadano tiene problemas de adicción a las drogas?, contestó: Sí.-


Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador con relación a los testigos Ciudadanos JOSE GREGORIO MIRABAL y HIDALGO OLIVERO NILSA MORAYMA, que los mencionados ciudadanos manifestaron conocer a los cónyuges de este litigio, así como también expreso únicamente que “si” que el ciudadano REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA tiene problemas de adicción a las drogas, no señalando cuales son los hechos por los cuales a los testigos les consta que el cónyuge REINALDO ORESTE AGUILERA tiene adicción a las drogas, no probando en lo absoluto la causal invocada; por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a las Declaraciones de los Ciudadanos JOSE GREGORIO MIRABAL y HIDALGO OLIVERO NILSA MORAYMA, al no demostrar los hechos que pudiesen configurar la adicción o fármaco dependencia por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la parte Demandante no probó la existencia de los hechos que contempla la existencia del Numeral 6ta del Artículo 185 del Código Civil este Tribunal debe forzosamente Declarar SIN LUGAR la Demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana NILSA MORAYMA HIDALGO OLIVERO. Y ASI SE DECIDE de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Ordinal 6to del Código Civil.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la Ley Orgánica de Protección, declara:

Primero: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana NILSA MORAYMA HIDALGO OLIVERO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.947 y de este domicilio, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano REINALDO ORESTE AGUILERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.991.688.- Y así se Decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (12) día del mes de Enero del año Dos Mil Seis 2.006.-
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

DR. ERNESTO BOCANEY
EXP: N° 12.239 MC/ELBO/Celenne