REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES:
JENNY JOSEFINA LEON LUNA y JOSE ANTONIO CARRASQUEL
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JENNY JOSEFINA LEON LUNA y JOSE ANTONIO CARRASQUEL, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.559.859 y V-11.756.134, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha 10 de Enero del año 1992 contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 02 que acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres MILAGRO DEL VALLE, JOSE ANTONIO y FERNANDO JOSE CARRASQUEL LEON ambos menores de edad tal como consta en partidas de nacimientos que anexamos marcadas con las letras B, C y D.
Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia 16 de Octubre del año 2000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado por causas muy diversas y complejas, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A de nuestro Código Civil Vigente, que previa las formalidades de Ley se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud del presente divorcio se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron Bienes de Fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos conyuges que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la Solicitud de Divorcio que cada uno produzca individualmente, sin que alguno de nosotros nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicial ni judicialmente. TERCERO: Se establece régimen de visitas amplio, a favor del padre. El establecimiento de estas condiciones la realizaran los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JENNY JOSEFINA LEON y JOSE ANTONIO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.559.859 y V-11.756.134.-
En fecha 14 de Noviembre de 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien solicito procedente la opinión de los Hnos. CARRASQUEL LEON, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29-11-05, quienes comparecieron en fecha 20-12-05.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JENNY JOSEFINA LEON LUNA y JOSE ANTONIO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.559.859 y V-11.756.134, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. CARRASQUEL LEON, permanecerán bajo la Guarda de la madre JENNY JOSEFINA LEON LUNA, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres hasta cumplir la mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Decide.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas alternos y vacaciones, sin interrumpir sus labores habituales. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de los Hnos. CARRASQUEL LEON, se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) como Aporte extra en el mes de Septiembre, y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de Diciembre, que debe cancelar el ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.134, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deben ser depositados en cuenta de Ahorros que a los efectos debe ser aperturada por la madre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria -acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 10%, anualmente. Y así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. CARRASQUEL LEON, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUEL, así como también se autoriza a la ciudadana JENNY JOSEFINA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.859 para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, a los fines de recabar el beneficio alimentario. Y así se decide.-
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2.006). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12388
CJU/alba.-
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