REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: PASCUAL JOSE MORALES MASEA y MARIA ISABEL SOLORZANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.433.047 y V-13.640.642. Asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos PASCUAL JOSE MORALES MASEA y MARIA ISABEL SOLORZANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.433.047 y V-13.640.642. Asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213.
En fecha 14 de septiembre de 1994, celebramos matrimonio civil en la sede la Prefectura del Municipio Biruaca, del Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio, la cual acompañamos marcada con la letra “A”, signada con el N° 91 y de cuya unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre SHARON ELIANA MORALES SOLORZANO y JOSE DAVID MORALES SOLORZANO, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, cuyas actas de Nacimiento presento marcadas con “B y C”.
Pero es el caso ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en la fecha 15 de enero del año 1998 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil. Que se refiere la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Hacemos constar que durante este matrimonio no se adquirió bienes de fortuna alguna.-
Que los hijos habido de esta unión, quedan como se ha venido sosteniendo hasta la presente fecha, bajo la Guarda y custodia de la madre y la patria potestad compartida entre ambos. Asimismo se acuerda un régimen de visita alternativo; Se fija una Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales así como los gastos de medicamentos se cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) por el padre, Igualmente el padre suministrará dos (2) mudas de ropa para cada uno de los niños anualmente, así como el respectivo uniforme escolar, al igual que un juguete para la temporada de fin de año, el cual se descuenta del monto de 27% del monto del bono de fin de año y vacacional tal como consta de expediente llevado por estos Tribunales signando con el N° 6266.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos PASCUAL JOSE MORALES MASEA y MARIA ISABEL SOLORZANO LUGO.
En fecha 16 de Noviembre del 2005, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Noviembre del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, considera pertinente oír la opinión de los Hnos. MORALES SOLORZANO.
En fecha 22 de Noviembre del 2005, se acuerda instar a las partes de la presente solicitud a los fines de que comparezcan con los Hnos. MORALES SOLORZANO, para oírle su opinión.-
En fecha 19 de Diciembre del 2005, se le oyó la opinión al niño JOSE DAVID MORALES SOLORZANO.-
En fecha 20 de Diciembre del 2005, se le oyó la opinión a la niña SHARON ELIANA MORALES SOLORZANO.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PASCUAL JOSE MORALES MASEA y MARIA ISABEL SOLORZANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.433.047 y V-13.640.642, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. MORALES SOLORZANO, la ejerce la madre ciudadana MARIA ISABEL SOLORZANO LUGO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, se acordó un Régimen Alternativo. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría a favor de los mencionados hermanos, este Tribunal deja constancia que es llevado expediente de Obligación Alimentaria asignado con el N° 6266 planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12420 CJU/RARL/miriam
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