REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: JOSE WILMER OJEDA y ANA NOHELIS GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.243.683 y V-14.384.040. Asistidos por la Abogada en ejercicio YUDYS CARMINA BRICEÑO LOGGIODICE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.309.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE WILMER OJEDA y ANA NOHELIS GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.243.683 y V-14.384.040, Asistidos por la Abogada en ejercicio YUDYS CARMINA BRICEÑO LOGGIODICE, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.309, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha 09 de noviembre de 1991, contrajimos matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. En lo sucesivo y de común acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal en el vecindario de paso Arauca Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por un tiempo aproximado de ocho (8) años hasta que se rompió nuestra relación.
Es el caso ciudadano Juez que desde el 25 de Mayo del año 1999 hemos permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre nosotros relación conyugal alguna, lo que significa, que se ha consumado una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad como en efecto formalmente lo hacemos, declare disuelto el vinculo matrimonial que legalmente los une, todo ello en base al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Durante nuestra unión matrimonial concebimos una hija el cual lleva por nombre SUJAILA MARIBEL, de diez (10) años de edad tal y como se desprende de la partida de nacimiento signada bajo el N° 202 del año 1995, marcada con la letra “B”.
Gozará de la Guarda y Custodia de nuestra hija su madre ANA NOHELIA GAMARRA ya que ambos cónyuges estamos de acuerdo.
- Ambos cónyuges manifestamos estar de acuerdo en el Régimen de Visitas que establece a continuación: Todos los fines de semana el menor permanecerá con su padre, sin ningún tipo de restricción.
- Con respecto a las vacaciones escolares y Decembrinas, el menor permanecerá con el padre, sin ninguna limitación.
Con respecto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a cancelar de la siguiente manera:
- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales para gastos de Alimentación.
- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales para gastos de Educación de la niña.
- La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para gastos de vacaciones escolares.
- La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para gastos de vacaciones Decembrinas.
Por lo cual solicitamos al Tribunal aperturar una cuenta bancaria en la entidad financiera correspondiente a los fines de que se ejecute lo anteriormente expuesto.
Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial no logramos adquirir bienes que a tenor de lo pautado en el artículo 156 del Código Civil Vigente puedan pertenecer ala comunidad conyugal, y por lo tanto, no existen cosas, cuya partición sea necesaria.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE WILMER OJEDA y ANA NOHELIS GAMARRA.
En fecha 02 de Diciembre del 2005, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Enero del 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, considera procedente la presente solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE WILMER OJEDA y ANA NOHELIS GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.243.683 y V-14.384.040., según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de la niña SUJAILA MARIBEL OJEDA GAMARRA, la ejerce la madre ciudadana ANA NOHELIS GAMARRA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen sin restricción, las vacaciones escolares y Decembrinas, la mencionada niña permanecerá con el Padre sin ninguna limitación. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre le pasa la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales para gastos de Educación de la niña, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para gastos de vacaciones escolares y la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) para gastos de vacaciones Decembrinas, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12494 CJU/RARL/miglays.-
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