REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE.
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

San Fernando de Apure 13 de Enero del 2006.-
194ª y 146º


Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el citado organismo, recibida por vía de distribución, en fecha 10/03/2006 (F.1).

Al folio 2, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos NILSON ARMANDO HURTADO y ZULANDA JOSEFINA PALACIOS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.761.203 Y 20.723.319, a favor de la niña TATIANA DANIELA PALACIOS PULIDO donde el mencionado ciudadano expuso: “Reconozco como mi hija a la niña antes identificada y me comprometo en este acto a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, en partidas quincenales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada una, dinero que Autoriza le sean descontado directamente de su sueldo a partir del 30/01/2006, y depositados en cuenta de ahorro que ordene abrir el Tribunal a favor de su hija. En tal sentido las partes solicitan se ordene la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES. En el mes de Agosto de cada año se cancelara la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del Bono Vacacional por concepto de Bono Escolar a favor de su hija y en el mes de Diciembre de cada año la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Bono Decembrino a favor de su hija. Igualmente se compromete a cancelar el 50% de gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera la niña. Igualmente el padre se compromete a cancelar a incluir a su hija en los beneficios sociales de los cuales goza por ser agente de policía adscritos a la Gobernación del Estado Apure. Así mismo convinieron en que la Obligación Alimentaría acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20% anualmente. En este mismo acto se le hizo entrega de oficio N° 04-f6-0027-06 de esta fecha, al ciudadano NILSON ARMANDO HURTADO, dirigido a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, a fin de hacer el respectivo reconocimiento de su hija y conste el mismo, en el acta N° 449, Tomo 02 del año 2005.-

II

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, se encuentra acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña habida de la unión entre los ciudadanos NILSON ARMANDO HURTADO y ZULANDA JOSEFINA PALACIOS PULIDO.-

Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.


Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”


Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...3. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.


Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos por las partes. E igualmente y por cuanto las partes no acordaron aumento automático este Tribunal de oficio acuerda aumento automático del 15% sobre el monto de la Obligación Alimentaria. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. -

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos NILSON ARMANDO HURTADO y ZULANDA JOSEFINA PALACIOS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.761.203 Y 20.723.319, a favor de la niña TATIANA DANIELA PALACIOS PULIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 315, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Se autoriza suficientemente a la ciudadana ZULANDA JOSEFINA PALACIOS PULIDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.319, para que en su condición de madre y representante legal de la niña TATIANA DANIELA PALACIOS PULIDO, aperture Cuenta de Ahorro en el Banco Banfoandes a favor de la referida niña.-

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 13 días del mes de Enero del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ PROV.-


DRA. MARGARITA CASTILLO

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY.-


En la misma fecha y siendo las 2:00 PM, se publicó y se registro la anterior homologación.


EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY

Exp. 12.913