REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.581, Abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Demandando: RAMON ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.615.021.
Beneficiarios: HNAS. JIMENEZ DOMINGUEZ, YESSICA NAKARI e IRIANA WILMAR.
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
N A R R A T I V A
En fecha 15 de Noviembre del 2.005, formula demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a las HNAS. JIMENEZ DOMINGUEZ, YESSICA NAKARI e IRIANA WILMAR., de diez (10), y ocho (08) años de edad, representados legalmente por su madre la ciudadana NELYS MARIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.598.821, contra el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.021, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-
En fecha 16 de Noviembre del 2.005, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 28 de Noviembre del 2.005 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde se notificó a la Representante del Ministerio Publico, el día 23-11-05.
En fecha 30 de Noviembre del 2.005 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde fue citado el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ., el día 29-11-05.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2.005, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre los ciudadanos RAMON ANTONIO JIMENEZ y NELYS MARIA DOMINGUEZ, no compareciendo dichos ciudadanos, ni por sí, ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.- En esta misma fecha el Tribunal dejo constancia que el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ, parte demandada en la presente causa, no compareció a dar contestación a la Demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 20 de Diciembre del 2005, mediante auto se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se pospone para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto conste en auto la constancia de trabajo del obligado, solicitada en fecha 16-11-05 según oficio 2.455.-
En fecha 10 de Enero del 2006 mediante oficio se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ, emanada de la Secretaria de Personal del Estado Apure.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde
la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a las HNAS. JIMENEZ DOMINGUEZ, YESSICA NAKARI e IRIANA WILMAR, representadas legalmente por su madre ciudadana NELYS MARIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.598.821, contra el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.021, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, así como también una Bonificación de Fin de Año y Vacacional, equivalente al 30% del monto total de bonificación percibido por el demandado. Igualmente en caso de retiro voluntario, despido u otro el embargo de Prestaciones Sociales de 36 mensualidades futuras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre las Hnas. JIMENEZ DOMINGUEZ, YESSICA NAKARI e IRIANA WILMAR, y el demandado RAMON ANTONIO JIMENEZ, corriente a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 18 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.505.000,oo) mensuales.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 14 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, el Demandando, nada alegó ni probó en relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de las hermanas que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el Demandado RAMON ANTONIO JIMENEZ está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaria, a favor de sus hijas Hnas. JIMENEZ DOMINGUEZ en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; no así al monto solicitado, por cuanto la Obligación Alimentaria es compartida.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a las HNAS. JIMENEZ DOMINGUEZ, YESSICA NAKARI e IRIANA WILMAR, representadas legalmente por su madre ciudadana NELYS MARIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.598.821, contra el ciudadano RAMON ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.021, quien es AGENTE DE POLICIA, con residencia en esta ciudad.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; mas aporte extras por el 19,80% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las hermanas sujetas a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, ordenada aperturar en esta misma fecha, a favor de las referidas hermanas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal Obligación se Decreta medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de las Hermanas que nos ocupan, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTA: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTA: Autoriza a la ciudadana NELYS MARIA DOMINGUEZ, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor de las mencionadas hermanas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RARL/miglays Exp. N° 12464.-
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