REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE ENERO DEL DOS MIL SEIS (2. 005)/ SALA DE JUICIO NO. 02

195° y 146°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Solicitantes: MILAGROS JACKELINE CHAMORRO PEREZ y JONATHAN LUGO MUGUERZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.901.482 y V-12.569.358.-Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos Solicitantes: MILAGROS JACKELINE CHAMORRO PEREZ JONATHAN LUGO MUGUERZA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.901.482 y V-12.569.358, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROSELBA ZERPA DE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 47.016, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil. Ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:
“En fecha 30 de Diciembre de 2.000, contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexamos en forma original ala presente manifestación marcada con letra “A”. Por mutuo consentimiento, decidimos suspender la vida común que llevamos como casados, y en consecuencia, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare la Separación de Cuerpos en el mismo acto en que fuera presentada nuestra manifestación personal, ello a tenor de lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente.
Declaramos que, durante la unión matrimonial procreamos Un (01) niña que lleva por nombre; GLADYMAR JOSE LUGO CHAMORRO, según se evidencia en las correspondientes Partidas de Nacimiento que en copia acompañamos al presente escrito.
En tal virtud, ambas partes convenimos en lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende de la vida en vida de los conyugue.-
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando residencia en cualquier parte del país.-
TERCERA: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre nuestra menor hija GLADYMAR JOSE LUGO CHAMORRO, y la madre tendrá su Guarda y Custodia.- CUARTA: El padre al obtener un trabajo estable, se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria
En fecha 31 de Agosto del 2004 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos: MILAGROS JACKELINE CHAMORRO PEREZ y JONATHAN LUGO MUGUERZA, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de Septiembre del 2004 mediante diligencia comparece el Alguacil de este Despacho, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 18 de Octubre del 2.005 compareció la ciudadana JACQUELINE CAHAMORROS asistida de Abogado solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 25-10-05, se dicto auto acordando citación al ciudadano JONATHAN LUGO MUGUERZA, Librándose boleta en esta misma fecha.-
En fecha 15-11-05, consigno alguacil boleta de citación la cual se logro de manera negativa.-
En fecha 20-12-05, compareció el ciudadano JONATHAN LUGO MUGUERZA, debidamente asistido de Abogado solicitando sea convertido la presente causa en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos; MILAGROS JACKELINE CHAMORRO PEREZ JONATHAN LUGO MUGUERZA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.901.482 y V-12.569.358, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure el día diez (30) de Diciembre del año Dos Mil (2.000).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija GLADYMAR JOSE LUGO CHAMORRO, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA será ejercida por la madre, ciudadana MILAGROS JACKELINE CHAMORRO PEREZ, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se Decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el gozara de dicho régimen de manera amplia y la madre esta en la Obligación de permitirla este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con relación a la Obligación Alimentaria, se fija la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, mas los aportes extras por la misma cantidad en el mes de Septiembre y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en mes de Diciembre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, y 366 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis del año Dos mil Seis (2.006) . Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 1:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.


Exp. Nº 10.780.-
CJU/RARL/Miriam.-