REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES:
JOSE LUIS MAICA BACALAO y JOSEFINA HERRERA OROPEZA
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE LUIS MAICA BACALAO y JOSEFINA HERRERA OROPEZA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8-191.517 y V-7.382.352, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de Abogado y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha 25 de Marzo del año 1.988 contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Prefectura del Distrito Paez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijas de nombres LUISSANA ANDREA y MARIA ANDREA MAICA HERRERA, 17 y 06 años de edad respectivamente, según se evidencia en partidas de nacimientos que anexamos marcadas con las letras B y C.
Durante el lapso de tiempo que duró nuestra unión no adquirimos bienes que liquidad, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien ciudadano Juez, desde el 10 de Julio del año 2000, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separadazos de hecho por mas de cinco (5) años, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por todas las razones antes expuestas, y con fundamento a lo establecido en el Primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y la liquidación de nuestra comunidad de gananciales y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación siguen:
A tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación:
PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDA: Cada uno de nosotros tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERA: La Patria Potestad de nuestras hijas LUISSANA ANDREA y MARIA ANDREA MAICA HERRERA, será compartida y la Guarda la tendrá la madre JOSEFINA HERRERA OROPEZA.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio cada vez que el padre las quiera ver, y la madre facilitará esas visitas, y en la vacaciones escolares, navideñas y semana santa, serán compartidas.
QUINTA: De mutuo acuerdo hemos establecido una Obligación Alimentaria para nuestras hijas, cuya obligación recae en el padre en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), los cuales el obligado cancelará como lo ha venido haciendo, los primeros días de cada mes, y en los meses de Septiembre y Diciembre adicional al monto de la Obligación, ambos padres compartirán los gastos de uniformes, útiles escolares, vestido y medicinas, así como cualquier otra necesidad que ameriten las menores.
En consecuencia, conforme a lo pactado anteriormente, a partir del momento de la presente solicitud , por ante la autoridad competente, damos así por liquidada la comunidad de gananciales, cada cónyuge podrá disponer de sus bienes y lo que cada quien adquiera será de la única y exclusiva propiedad de cada cónyuge y serán bienes propios de cada uno.
A los fines legales consiguientes, rogamos a ueste de sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndole anexo a la misma copia certifica de la presente solicitud, así mismo pedimos que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos Legales.


En fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE LUIS MAICA BACALAO y JOSEFINA HERRERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.191.517 y V-7.382.352.-
En fecha 08 de Diciembre de 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Noviembre de 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien consideró procedente la presente solicitud de Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE LUIS MAICA BACALAO y JOSEFINA HERRERA ORPEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.191.917 y V-7.382.352, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Paez del Estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La Patria Potestad de las Hnas. LUISSANA ANDREA y MARIA ANDREA MAICA HERRERA, será ejercida por ambos padres y la Guarda la tendrá la madre JOSEFINA HERRERA OROPEZA.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio a favor del padre, y la madre facilitará las visitas, y en la vacaciones escolares, navideñas y semana santa, serán compartidas.
CUARTO: Se establece Obligación Alimentaria en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), que el padre cancelará los primeros días de cada mes, y en los meses de Septiembre y Diciembre adicional al monto de la Obligación, ambos padres compartirán los gastos de uniformes, útiles escolares, vestido y medicinas, así como cualquier otra necesidad que ameriten las menores, de acuerdo a lo establecido por las partes.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes. Y así se decide.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Y así se decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2.006). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12528
CJU/alba.-