REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (19) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006)/ SALA DE JUICIO NO. 02

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICA SEPTIMA DEL SISTEMA DE PROTECCION.-
Demandando: ANTONIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.195.751.

Beneficiario: Hnos. ALVARADO PEREZ.

Acción: “Demanda Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 05 de Octubre del 2005, la Abogada CARMEN ZAPATA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, Defensora Publica Séptimo para el Sistema de Protección, formula Demanda de Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE ALVARADO, a favor de los Hnos. ALVARADO PEREZ, NEIKER JOSE y KENNY ANTONIO, representados legalmente por su madre ciudadana ZORAIDA PEREZ GARCIA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.
En fecha 17 de Octubre de 2.005 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho, más un (1) día que se le concede como termino de distancia siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 4°) Recabar Constancia de Trabajo del obligado.
En fecha 17 de Octubre de 2.005, mediante diligencia consigna la ciudadana PEREZ GARCIA ZORAIDA, copia de la libre de ahorros, existente en el Banco INDUSTRIAL, a favor de los Hnos. ALVARADO PEREZ.
En fecha 28 de Octubre de 2.005, fue consignada por la Alguacil NATALI GONZALEZ, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue realizada de manera efectiva.
En fecha 14 de Noviembre 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público y emite una Opinión Favorable a la misma.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, se recibió resultas conferida al Juzgado del Municipio Biruaca, para la citación del Demandado en autos.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante auto el Tribunal deja constancia que correspondía celebrar Acto Conciliatorio entre los ciudadanos ANOTNIO JOSE ALVARADO y ZORAIDA PEREZ GARCIA, de la presente demanda, que dichos ciudadanos no comparecieron por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, mediante auto el Tribunal deja constancia que correspondía la contestación de la presente Demanda por parte del ciudadano ANTONIO JOSE ALVARADO, no compareciendo por sí ni mediante apoderado alguno.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de Revisión por Aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO DEL SISTEMA DE PROTECCION, actuando a favor de los Hnos. ALVARADO PEREZ, NEIKER JOSE y KENNY ANTONIO, representados legalmente por su madre ciudadana ZORAIDA PEREZ GARCIA, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE ALVARADO, en la cual solicita se Aumente la Obligación Alimentaría, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas los aportes extras.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. ALVARADO PEREZ NEIKER JOSE y KENNY ANTONIO y el Demandado, según documentos inserto en los folio 3 y 4 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 36 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de los hermanos que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado ANTONIO JOSE ALVARADO está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. ALVARADO PEREZ en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; mas aportes extras por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Septiembre y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) el mes de Diciembre de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, sumas que serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-34-0100240901 a favor de los mencionados hermanos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO DEL SISTEMA DE PROTECCION, actuando a favor de los Hnos. ALVARADO PEREZ, NEIKER JOSE y KENNY ANTONIO, representados legalmente por su madre ciudadana ZORAIDA PEREZ GARCIA, contra el ciudadano: ANTONIO JOSE ALVARADO, quien es Mecánico, con residencia en el Sector Los Algarrobos del Estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, a partir del presente mes y año en curso; mas aportes extras, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Septiembre y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros N° 0003-0054-34-0100240901 existente en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los mencionados hermanos.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, en virtud que el demandado reside en esa jurisdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO

CJU/miriam.-
EXP. Nº 10730