REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1
San Fernando de Apure, 19 de Enero del 2.006
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 12-08-04, se dictó auto de admisión, inserto al folio 03 mediante el cual se admitió la solicitud de Demanda de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MARIA MILAGRO JIMENEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.521.011, debidamente asistida por el abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JESUS MARIA PEREZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.637, a favor del niño JESUS RAFAEL PEREZ JIMENEZ donde se acordó:
1.- Citar al Ciudadano JESUS MARIA PEREZ ESPAÑA, mediante boleta, en la cual se le expresa el objeto y fundamento de la reclamación para que comparezca ante este recinto al Tercer (3er) día de despacho siguiente de la consignación en autos de la Boleta de citación debidamente firmada por el citado, mas tres (03) días concedidos como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, exhortándose al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente se acordó celebrar acto conciliatorio entre las partes a las 10:00a.m., el día de la contestación de la Demanda de conformidad con el Artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ejusdem.
3.- Recabó constancia de Trabajo del accionado.
En fecha 19-08-04: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil, quien consignó Boleta de Notificación librado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 09-11-04; Se recibió comunicación Nº 1348, emanado del Ministerio de la Defensa, de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, con sede en Caracas, donde remiten Constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano JESUS MARIA PEREZ ESPAÑA.-
En fecha 11-11-05: Se recibió Exhorto emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la Citación del Ciudadano JESUS MARIA PEREZ ESPAÑA, cuya labor no se logró de manera efectiva, por cuanto el Alguacil se entrevistó con el Distinguido SUAREZ FLORES de 5ta compañía y le manifestó que el citado se encontraba en Mañongo en la 3ra Compañía.-
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.
Sentado ello se observa que, la parte actora no solicitó nueva actuaciones, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde el 12-08-04 fecha en que se admitió la Presente Demanda, se operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. -
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
DRA. MARGARITA CASTILLO
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO,
DR. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 11.003
MC/ELBO/Celenne
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