REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MARIS BITRELLA PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.322.343 y 15.046.406.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MARIS BITRELLA PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.322.343 y 15.046.406, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, y este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, el día 04 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), legalizando así unión concubinaria que mantuviéramos por un lapso de seis (06) años, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.-
Inmediatamente después de contraído el matrimonio civil, continuamos viviendo en la residencia que nos sirvió de domicilio conyugal, la cual se encuentra ubicada en la población de Achaguas, del Estado Apure, en nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos de nombres JUAN CARLOS y LIGIMAR ANGELY RODRIGUEZ PARRA, de Diez (10) y Seis (06) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos que acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente; luego del nacimiento de la menor LIGIMAR ANGELY, decidimos separarnos, es decir, tal separación ocurrió el día 30 de Abril del año 1998, de mutuo acuerdo y así hemos permanecidos prácticamente por un espacio superior a cinco (05) años, lo que significa que ha existido la ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Acordando que la Patria Potestad será compartida por sus padres de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. La Guarda de los hermanos la ejercerá la madre, un régimen de visitas amplio y una Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para los referidos niños, además un aporte especial en el mes de Agosto de un 30% del monto a cobrar por concepto de Bono Vacacional y el 30% de lo que perciba el mencionado ciudadano por concepto de Aguinaldo, por bonificación especial de fin de año.-
Mediante auto de fecha 19-01-05, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MARIS BITRELLA PARRA.-
En fecha 24-01-05, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MARIS BITRELLA PARRA, alegaron en su escrito de demanda que la separación de hecho ocurrió el día 30 de Abril del año 1998, de mutuo acuerdo.-
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.-
Es por ello que este Juzgador considera que NO EXISTE TAL LAPSO DE SEPARACIÓN entre los mencionados ciudadanos, resultando Contradictorio lo alegado por las partes en su libelo de demanda por cuanto los mismos manifestaron que se separaron el día 30 de Abril del año 1998 así mismo expusieron que contrajeron matrimonio civil el día 04/10/1999, tal como fue probado en Acta de Nacimiento que corre inserta al Folio tres (03) de los autos, es decir, contrajeron matrimonio civil un (01) año y seis (06) meses después de Separados, en consecuencia este Tribunal Declara Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio 185- A formulado por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MARIS BITRELLA PARRA, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano Vigente Parágrafo Primero. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y MARIS BITRELLA PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.322.343 y 15.046.406 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve(19) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
EXP: N° 11.527
MC/EB/Nerys.
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