REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: JACK JIM SOLORZANO y LILIANA MARGARITA RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.169.490 y 11.239.975.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JACK JIM SOLORZANO y LILIANA MARGARITA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.169.490 y 11.239.975, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, y este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 27 de Enero del año 1987, en Acta N° 06, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro hijos de nombres JOHAN WILFREDO SOLORZANO RODRIGUEZ, LILIANA YACKELINE SOLORZANO RODRIGUEZ, JAC JIN SOLORZANO RODRIGUEZ y YORJINA LILIBETH SOLORZANO RODRIGUEZ.

Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bines de fortuna alguno. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 27 de Enero del año 1.987, distinguida en Acta Numero Uno (01) que acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos de nombres JOHAN WILFREDO SOLORZANO RODRIGUEZ, LILIANA YACKELINE SOLORZANO RODRIGUEZ, JAC JIN SOLORZANO RODRIGUEZ y YORJINA LILIBETH SOLORZANO RODRIGUEZ.

Durante nuestra unión Matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguna. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Agosto del año 1.999, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185- A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:

PRIMERO: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges..

SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido ambos cónyuges, que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de Divorcio que cada uno produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo extrajudicialmente.

TERCERO: El padre es quien ejerce la Guarda de los hermanos en referencia y es por lo que el cubre todos los gastos de manutención.-

CUARTO: La Patria Potestad es ejercida por ambos padres.

QUINTA: La madre tiene un Régimen de Visitas amplio para con sus hijos.-

Mediante auto de fecha 02-11-05, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JAC JIM SOLORZANO y LILIANA MARGARITA RODRIGUEZ CASTILLO.-

En fecha 14-11-05, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. SOLORZANO RODRIGUEZ, JOHAN WILFREDO, LILIANA YACKELINE, JAC JIN Y YORJINA LILIBETH, no se establece por cuanto los referidos hermanos permanecen bajo la Guarda del padre, la Patria Potestad será compartida por ambos padres y se establece Régimen de Visitas amplio a favor de la madre.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JACK JIM SOLORZANO y LILIANA MARGARITA RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.169.490 y 11.239.975 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. SOLORZANO RODRIGUEZ, JOHAN WILFREDO, LILIANA YACKELINE, JAC JIN Y YORJINA LILIBETH, no se establece por cuanto los referidos hermanos permanecen bajo la Guarda del padre, la Patria Potestad será compartida por ambos padres y se establece Régimen de Visitas amplio a favor de la madre.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).

La Juez Prov.


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

EXP: N° 12.633
MC/EB/Nerys.