REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA (Defensor Público), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-
DEMANDADO:
OMAR ENRIQUE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Empleado Jubilado del Poder Judicial, titular de la Cédula de Identidad N° 8.155.066, y de este domicilio.-
BENEFICIARIO
Hnas.: PEREZ SALAZAR, SAMARIS KATERINE y RODE ONARYS.
ACCION
REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 29 de Septiembre del 2.005, la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Público, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, a favor de las Hnas.: PEREZ SALAZAR, DAMARIS KATHERINE y RODE OSMARYS, representada legalmente por su madre ciudadana DAMARIS JOSEFINA SALAZAR HURTADO, de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).-
En fecha 11-10-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes y se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Así como también se solicito Constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 18-10-2.005 consignó ante este Despacho el Alguacilazgo de este Despacho Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público debidamente firmada por esta. El día 19-10-05, consignó el Alguacilazgo de este Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: OMAR ENRIQUE PEREZ de manera efectiva, correspondiendo el día 24 del mes de Octubre del presente año la contestación respectiva, así como la celebración del Acto Conciliatorio. Dejando constancia el Tribunal que no hubo acuerdo entre las parte en el Acto Conciliatorio respectivo. Igualmente la parte Demandada dio formal Contestación al presente requerimiento, presentando escrito de contestación constante de Dos (2) folios útiles.
En fecha 26 de Octubre del año 2.005, compareció la Ciudadana: DAMARIS SALAZAR, donde consigna pruebas anexas a la misma, para evidenciar la carga familiar y algunas necesidades prioritarias tales como Informe Médico, adaptación de lentes, Constancia de Estudio que incluye los uniformes y útiles escolares.
El día 26-10-05, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignada por el Ciudadano: OMAR ENRIQUE PEREZ, constante de dos (02) folios útiles, mas Tres (03) anexos.
En fecha 01-11-05, se recibió escrito presentada por la ciudadana: WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Público donde manifestó su opinión favorable en la presente causa.
En fecha 03-11-05 se dejó constancia de haber vencido el Lapso Probatorio respectivo en la presente causa desde el día 25-10-05 al 03-11-05 y se pospone el lapso para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que en autos no consta Constancia de Trabajo del Obligado. En fecha 19-12-05, se recibió la Constancia solicitada.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana DAMARIS JOSEFINA SALAZAR HURTADO, en su carácter de madre y representante de las Hnas. PEREZ SALAZAR, SAMARIS KATHERINE y RODE OSMARYS, debidamente asistida por la Defensoría Pública, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaría de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, basándose en el aumento de la Cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada no Compareció al Acto Conciliatorio fijado de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 Ejusdem, y dio Formal contestación a la demanda, mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles, donde manifestó a este Despacho que no se encuentra en condiciones de cumplir en tal cantidad la Obligación Alimentaria en virtud de que en los actuales momentos se encuentra cumpliendo compromisos con los Hnos. PEREZ PEREZ, mediante expediente signado bajo el N° 2.699 y con su actual esposa e hijos habidos con ésta.. En el Lapso Probatorio respectivo, consignó constante de dos (02) folios útiles, mas Tres (03) anexos, escrito de promoción de pruebas, donde manifestó a este Tribunal que en la actualidad tiene ingresos bajos y otra carga familiar conformado por su esposa Ciudadana: YSLEYER YUSMARY BRITO y cuatro (02) hijos de nombres RUTH ISLEOMAR y OMAR ABRAHAM PEREZ BRITO, demostrando así la otra obligación que tiene con su esposa e hijos, Evidenciando tal alegato con la Promoción de las Actas de Nacimiento y de Matrimonio respectivas, observando este Tribunal que la otra parte no hizo objeción a las mismas, Valorando tales Actas este juzgador.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaría, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad sufragada mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado no probó la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre esta en capacidad de aumentar la cantidad por concepto de Obligación Alimentaría que requieren sus hijos para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho de los hermanos que nos ocupan ni del Derecho que tiene el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que no es posible aumentar la Obligación Alimentaría en la cantidad solicitada por lo que procede a aumentar la misma en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), mensuales, así como la fijación de Aportes extras para cubrir gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada en esta Sentencia a favor de sus hijos antes mencionados por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por el Abg. CARMEN ZAPATA (Defensor Público) a favor de las Hnas. PEREZ SALAZAR, DAMARIS KATHERINE y RODE ONARYS, representada legalmente por su madre, ciudadana DAMARIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.282, en contra del Ciudadano: OMAR ENRIQUE PEREZ. Así se Decide.---------------------
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaría a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, que el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, Empleado Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.155.066 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnas. PEREZ SALAZAR, la cual deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaría fija por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se Decide.------------------------------------------------
TERCERO: Se fija como Bonificación especial en el mes de Diciembre la cantidad equivalente al 14,98%, como aporte extra por motivo de Festividades Navideñas y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como Bonificación especial para Cubrir Gastos por inicio de Actividades Escolares. Ofíciese al organismo empleador a los fines de que haga las deducciones respectivas y depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0054-30-010027727 del Banco Industrial de Venezuela. Así se Decide.---------------------------------------------------------
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 23 días del mes de Enero del año 2.006.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 5.266.-
CJU/RARL/Freddys.-
|