REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (24) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: ANGEL EUCLIDES AGUILAR y NELLYS ADELAIDA ARRIZAGA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.938.466 y V-9.877.006. Asistidos por el Abogado en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.700.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ANGEL EUCLIDES AGUILAR y NELLYS ADELAIDA ARRIZAGA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.938.466 y V-9.877.006. Asistidos por el Abogado en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.700, ante usted, con el debido respeto acudimos a su competente autoridad a los fines de exponer:
En fecha 10 de Julio de 1998, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mantecal Distrito Muñoz del Estado Apure, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio signada con el N° 11 la cual acompañamos a la presente en copia certificada marcada con la letra “A”.
En nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos quienes llevan por nombre ANGEL JOSE AGUILAR ARRIZAGA, que nació el día 27-10-1986 quien es mayor de edad y ANYELIN YOLETZI AGUILAR ARRIZAGA, quien nació el día 23-12-1991, como se evidencia en Partidas de Nacimiento que acompaño marcada con la letra “B” y “C”.
En nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes materiales y así lo declaramos en este acto para los efectos legales correspondientes. Y de común y mutuo acuerdo declaramos que los bienes que adquirimos cada uno de nosotros por separado a partir de la fecha de la introducción de esta demanda en este digno Tribunal son propiedad única y exclusiva de quien lo adquiere.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que una vez contraído matrimonio nos residenciamos en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía, comenzando a tener problemas a principios del año 1997 y el día 18-12-1997 después de una fuerte discusión decidimos separarnos y vivir cada uno por su lado y desde esa fecha en adelante, hemos estado separados de hecho, confrontando una situación inestable, irregular, haciendo imposible la unión marital de todo matrimonio estable; tal es el caso que decidimos abandonar los más elementales deberes que consagran el matrimonio como es la cohabitación conyugal, es por lo que basándonos en lo anteriormente expuesto pedimos a este Tribunal decrete nuestra separación de hecho en divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día 18-12-1997 hasta el presente.
Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones aquí expuesta:
PRIMERA: Nuestra menor hija ya señalada habidos en nuestra unión matrimonial, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su madre quien la tiene desde nuestra separación.
SEGUNDA: El padre de la menor hija ANYELIN YOLETZI AGUILAR ARRIZAGA se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en la Entidad Bancaria que disponga este digno Tribunal para este efecto. Así mismo velara por otros gastos necesarios de la menor, tales como vestuario, asistencia médica, estudios. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá ver a su hija cuando el lo desee, así como las vacaciones y paseos, de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus menores hijos, y atendiendo a sus obligaciones escolares.
A los fines legales pertinentes consiguientes, rogamos a usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ANGEL EUCLIDES AGUILAR y NELLYS ADELAIDA ARRIZAGA.
En fecha 09 de Enero del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Enero del 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observó que los solicitantes no especificaron cual será el monto del Bono Escolar y Bono Decembrino, igualmente emite Opinión Favorable a la presente solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ANGEL EUCLIDES AGUILAR y NELLYS ADELAIDA ARRIZAGA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.938.466 y V-9.877.006, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Mantecal Distrito Muñoz, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de la adolescente ANYELIN YOLETZI AGUILAR ARRIZAGA, la ejerce la madre ciudadana NELLYS ADELAIDA ARRIZAGA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá ver a su hija cuando el lo desee así como las vacaciones y paseos, de mutuo acuerdo entre los padres. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el Padre de la Adolescente, se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), sumas que serán depositadas en una cuenta de ahorros, ordenada aperturar en esta misma fecha, así mismo velara por otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia medica, estudios. En consecuencia este Tribunal fija de Oficio los aporte extras, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de Bono escolar y Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por la adolescente que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del Año Dos mil Seis (2.006). Año 195 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 12604 CJU/RARL/miglays.-
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