REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE ENERO DEL DOS MIL SEIS (2006)/ SALA DE JUICIO NO. 02


195° y 146°


SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO


Solicitantes: EITHER ALEXANDER VARGAS SILVA y DARIELA VANESSA FARFAN RANGEL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.680.072 y V-15.999.077.-
Acción: “Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento”.-

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EITHER ALEXANDER VARGAS SILVA y DARIELA VANESSA FARFAN RANGEL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.680.072 y V-15.999.077, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015. Ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
En fecha 07-05-1999, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, la que original y copia se anexa marcada con la letra “A”, constituimos nuestro domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que por razones diversas de incompatibilidad de caracteres, solicitamos, como en efecto lo hacemos declare nuestra SEPARACION DE CUERPO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del “Código de Procedimiento Civil”, para lo cual hemos adoptado en cuanto sea legitimo, las siguientes cláusulas que regirán la separación solicitada.
Primera: En virtud de la Separación se suspende la vida en común de nosotros (los cónyuges.
Segunda: De nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo que lleva por nombre HEYKER ALEXANDER VARGAS FARFAN tal y como consta en la partida de nacimiento que se anexa con la letra “B”.
Tercera: La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales. La guarda y Custodia la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, en conformación al artículo N° 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarta: En cuanto a la visita del padre, este podrá llevar consigo al menor los fines de semana alternos, paseos, fechas especiales y vacaciones compartidas, el establecimiento de esta condiciones, la realizaran los padres del menor de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.
Quinta: A partir de la presente fecha los bienes que adquiera cada uno de nosotros es de su exclusiva propiedad y en consecuencia no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.
Sexta: Convenimos igualmente que cualquiera de nosotros podrá de manera individual al cabo del cumplimiento un año sin que conste en acta la reconciliación, solicitar la conversión de la presente separación de cuerpo en divorcio.
En fecha 19 de Julio del 2004 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos EITHER ALEXANDER VARGAS SILVA y DARIELA VANESA FARFAN RANGEL, ambos cónyuges debidamente asistidos de la abogada, NAHIR MIRABAL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, acordando: La Guarda y Custodia del niño HEYKER ALEXANDER VARGAS FARFAN la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas alterno. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 11 de Agosto del 2004 fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Agosto de 2004, mediante diligencia comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observo que las partes no fijaron las cuotas extras de la Obligación Alimentaria.-
En fecha 08 de Septiembre de 2004, mediante auto se acordó citar a los ciudadanos EITHER ALEXANDER VARGAS SILVA y DARIELA VANESSA FARFAN RAGEL, al 2do., día de Despacho, para que informen el monto de los aportes extras, a favor del niño HEYKER ALENXANDER VARGAS FARFAN.
En fecha 31 de Enero de 2005, consigna el Alguacil de este Despacho dos (2) folios de Boletas negativa para citar al ciudadano EITHER ALEXANDER VARGAS.-
En fecha 31 de Enero 2005, consiga el Alguacil de este Despacho dos (2) folios de Boletas de citación negativa para citar a la ciudadana DARIELA FARFAN.
En fecha 17 de Octubre del año 2005, mediante diligencia comparece el ciudadano EITHER ALEXANDER VARGAS SILVA, quien manifiesta que la actualidad cumple con los Bonos especiales en Septiembre y Diciembre y una Obligación Alimentaria, igualmente solicita se cite mediante boleta a la ciudadana DARIELA FARFAN RANGEL.
En fecha 18 de Octubre de 2005, fue citada personalmente la ciudadana DARIELA FARFAN RANGEL.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, mediante diligencia comparece el ciudadano EITHER VARGAS SILVA, asistido de abogado, solicitando la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y se notifique a la ciudadana DARIELA FARFAN.-
En fecha 23 de Noviembre de 2005, mediante auto se acordó citar a la ciudadana DARIELA FARFAN, a fin de que exponga lo conducente de la presente solicitud.
En fecha 11de Enero 2006, consigna el Alguacil de este Despacho, boleta de citación donde fue citada personalmente la ciudadana DARIELA FARFAN RANGEL.-
En fecha 13 de Enero de 2006, mediante diligencia concluida las horas de Despacho se dejo constancia que la ciudadana DARIELA FARFAN no compareció.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos EITHER ALEXANDER VARGAS SILVA y DARIELA VANESSA FARFAN RANGEL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.680.072 y V-15.999.077, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo HEYKER ALEXANDER VARGAS FARFAN de seis (06) años de edad, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA del niño la ejercerá la madre ciudadana DARIELA VANESSA FARFAN RANGEL, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá llevar consigo al niño HEYKER ALEXANDER VARGAS FARFAN, los fines de semana alternos, paseos, fechas especiales y vacaciones compartidas, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Con relación a la obligación Alimentaria, se fija la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a favor del niño HEYKER ALEXANDER VARGAS FARFAN. En consecuencia el Tribunal acuerda de Oficio aportes extras Bono Escolar en Septiembre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y Bono Decembrino la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 30%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-

El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 10666 CJU/RARL/miglays.-