REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.

San Fernando de Apure, 25 de Enero del año 2.006.-

194° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges LUIS RAMON MATUTE y AURA ROSA LAYA PULIDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.195.655 y 10.617.342, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos, bajo su Patria Potestad de nombres LUIS EDUARDO, JOSE RICARDO y PEDRO MIGUEL LAYA MATUTE, mayores de edad los dos (02) primeros y menor de edad el último de los nombrados, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 1.062 de fecha 21-04-1.993 inserta al folio Nº 6 de la causa.-

En fecha 23-01-06, compareció el adolescente PEDRO MIGUEL LAYA MATUTE quién manifestó estar de acuerdo con lo planteado por sus progenitores en cuanto a la Guarda, Patria Potestad y Régimen de Visitas, así mismo manifestó que siempre frecuenta a la madre.-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-

II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 164 de fecha 31-07-1.981, inserta al folio 5 de los autos.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad y visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por lo que este Tribunal en cuanto a la Obligación Alimentaria fijada por los cónyuges en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales cancelados por parte de la madre, se mantiene en la misma cantidad por cuanto fue establecida previo acuerdo entre las partes.-
En cuanto a la Partición de Bienes establecidos entre los cónyuges en el punto Nº 4 de la solicitud de Divorcio, este Tribunal la Declara NULA y sin ningún valor probatorio, por cuanto el artículo 173 del Código Civil venezolano nos establece que sobre la partición de la comunidad conyugal, ésta debe disolverse una vez disuelto el vínculo matrimonial, por lo que este Tribunal Declara Nulo y sin ningún valor probatorio el mencionado acuerdo entre las partes.-
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos LUIS RAMON MATUTE y AURA ROSA LAYA PULIDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.195.655 y 10.617.342, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


MC/EB/homer.-
Exp. Nº 12.583.-