REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-

DEMANDADO:
MIGUEL ANGEL PEREZ GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, Escolta del Gobernador del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 9.675.561, y de este domicilio.-

BENEFICIARIO
Adolescente: CLEYMAN JESUS PEREZ CASTILLO.-

ACCION
REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 18 de Enero del 2.005, el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público, formula demanda por revisión y aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ GUZMAN, a favor del Adolescente: CLEYMAN JESUS PEREZ CASTILLO, representado legalmente por su madre ciudadana THAIS DEL VALLE CASTILLO, de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).-
En fecha 20-01-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ GUZMAN para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am, el acto Conciliatorio entre las partes y se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Así como también se solicito Constancia de Trabajo del Obligado.
En fecha 24-01-2.005 consignó ante este Despacho el Alguacilazgo de este Despacho Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público. El día 31-01-05, el Alguacilazgo de este Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ GUZMAN de manera efectiva, correspondiendo el día 09 del mes de Febrero del año 2.005 la contestación respectiva, así como la celebración del Acto Conciliatorio. Dejando constancia el Tribunal que no hubo acuerdo entre las parte en el Acto Conciliatorio respectivo, en virtud de que nadie compareció a dicho Acto, a su vez la parte Demandada no dio formal contestación al presente requerimiento e igualmente no hizo uso del lapso probatorio respectivo.
En fecha 21-09-05 se dejó constancia de haber vencido el Lapso Probatorio respectivo en la presente causa desde el día 14-02-05 al 25-02-05 y se abre el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
El día 01-08-05, se pospone el lapso para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que en autos no consta Constancia de Trabajo del Obligado e igualmente se ordena nueva notificación a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual fue debidamente Notificada en fecha 02-11-2.005. En fecha 10-01-06, se recibió la Constancia solicitada.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana THAIS DEL VALLE CASTILLO, en su carácter de madre y representante del Adolescente: CLEYMAN JESUS PEREZ CASTILLO, debidamente asistida por la Defensoría Pública, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaría de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, basándose en el aumento de la Cesta Básica, así como en el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar otras cargas familiares o económicas distintas de sus hijos, operando en su contra la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaría, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad sufragada mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado no probó la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre esta en capacidad de aumentar la cantidad por concepto de Obligación Alimentaría que requieren sus hijos para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho de los hermanos que nos ocupan ni del Derecho que tiene el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ GUZMAN, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, Energía eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que es posible aumentar la Obligación Alimentaría en la cantidad solicitada, es decir la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), mensuales, así como la fijación de Aportes extras para cubrir gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada en esta Sentencia a favor de su hijo antes mencionado por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público) a favor del Adolescente: CLEYMAN JESUS PEREZ CASTILLO, representada legalmente por su madre, ciudadana THAIS DEL VALLE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.399, en contra del Ciudadano: MIGUEL ANGEL PEREZ GUZMAN. Así se Decide.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaría a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ GUZMAN Venezolano, mayor de edad, Obrero Jubilado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.675.561 y de este domicilio, debe cumplir a favor de del Adolescente: CLEYMAN JESUS PEREZ CASTILLO, la cual deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaría fija por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se Decide.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Se fija como Bonificación especial en el mes de Diciembre y en el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente al 12% de las mismas, como aporte extra por motivo de Inicio de Actividades Escolares y Festividades Navideños. Ofíciese al organismo empleador a los fines de que haga las deducciones respectivas. Así se Decide.------------------------------------
CUARTO: Se ordena sea aperturada cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, a los fines de recabar las cantidades por concepto de Obligación Alimentaría. Así se Decide. ------------------------------------------------------------
QUINTO: Se Decreta Retención Ejecutiva, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00) sobre las cantidades que pudieran corresponder al Obligado por concepto de Prestaciones sociales, equivalente a 24 mensualidades futuras, para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, que en la oportunidad debida deberá remitir en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se Decide.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 25 días del mes de Enero del año 2.006.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Seguidamente siendo las 03:00 PM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..

Abg. RAMON A. RIVAS L.
Exp. N° 6.456.-
CJU/RARL/Freddys.-