REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
195° y 146°
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.254.725, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO (Fiscal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente) Auxiliar, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.106.588, Inscrita bajo el Impreabogado Nº 90.983.-
DEMANDADO:
JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.256.866, y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ, de dos (02) años de edad.
ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 22 de Abril del 2.004, la ciudadana NANCY JUDIT QUINTER CARRERO, debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, a favor de la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ, representada legalmente por su madre ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ anteriormente identificada.-
En fecha 14-05-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta de Emplazamiento al ciudadano JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, con su respectiva compulsa a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; así mismo se ordena publicar un Edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas pueda tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil Venezolano, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 08-06-05, compareció la ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ, solicitando sea entregado Edicto a los fines de ser publicado.-
En fecha 09-06-04, compareció el alguacil Natali González, informando a este Despacho que fijo Edicto a las puertas del Recinto.-
En fecha 28-06-04, diligencio la Fiscal Sexto Auxiliar consignando acta audiencia constante de cinco (05) folios útiles, y copias fotostáticas de la cédula de identidad de los testigos de la presente causa.-
En fecha 01-07-05, consigno la Fiscal Auxiliar NANCY QUINTERO, Edicto el cual fue publicado en Diario Regional a los fines legales.-
En fecha 07-07-04, diligencio la Fiscal Sexto Auxiliar, solicitando sea ratificada y se libre nueva boleta de Emplazamiento a los fines de emplazar al demandado.-
En fecha 15-07-04, compareció la Aguacil Natali González, consignado boleta de Emplazamiento contra el ciudadano JAIME ALEXANDER CARRILLO, la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 28-07-04, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda consigno escrito el ciudadano JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, debidamente asistido por la Abogado FRANCYS MORENO, inscrita bajo el Impreabogado Nº 87.341, constante de Un (01) folio útil. Se agrego a los autos.-
En fecha 02-08-04, diligencio la Fiscal Sexto Nancy Aparicio, solicitando sea Oficiado al Organo competente a los fines de realizar dicha prueba de ADN.-
En fecha 17-08-04, diligencio la Fiscal Sexto Nancy Guillen, en la cual solicita la ratificación de la diligencia de fecha 02-08-04.-
En fecha 13-09-04, se dicto acordando Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ( IVIC) a los fines de que sea practicada prueba Here.biologica a los ciudadanos JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ y la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ, LIBRADNSO Oficio a dicho Instituto.
En fecha 19-10-04, se recibió Oficio Nº 6.416, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas ( IVIC) anexando el costo de la Prueba de ADN. Se agrego a los autos.-
En fecha 28-10-04, mediante se acordó citar a los ciudadanos; ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ y JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, a los fines de tratar asuntos cono la realización de la prueba de ADN.-
En fecha 15-12-04, compareció la ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ, en la cual expone, estar de acuerdo de someter a su hija a la realización de la Prueba biológica ADN.-
En fecha 13-12-04, comparece el Aguacil Héctor Acosta, consignando boleta de citación constar el ciudadano JAIME ALEXANDER CARRILLO, la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 13-12-04, compareció voluntariamente el ciudadano JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, manifestando el estar de acuerdo con la realización de la Prueba Here.biologica y la cancelación de la misma siempre y cuando la ciudadana ARELIA LOPEZ, se realice la misma.-
En fecha 27-01-05, diligencio la ciudadana LOPEZ ARELIS, solicitando sea citado el ciudadano JAIME CARRILLO a los fines de que haga efectivo el deposito de la realización de Prueba de ADN.-
En fecha 01-02-04, se acordó mediante autos la citación del ciudadano JAIME CARRILLO, librándose boleta de citación al mismo.-
En fecha 09-02-05, consigno alguacil Héctor Acosta boleta de citación al ciudadano JAIME CARRILLO, la cual se logro de manera positiva.-
En fecha 14-02-05, compareció el ciudadano CARRILLO JAIME ALEXANDER, manifestando estar de acuerdo a someterse a la realización de la Prueba Here.biologica que establece el presente procedimiento.-
En fecha 16-02-05, compareció el ciudadano CARRILLO BERMUDEZ JAIME ALEXANDER, solicitando se le conceda un plazo de Noventa (90) días, para el deposito de la realización de la prueba Here-biológica, así mismo se le notifico el numero de la cuenta del IVIC.-
En fecha 09-03-05, diligencio la Fiscal Sexto WENDY MIRÒ, solicitando sea concedido el lapso correspondiente a la realización de dicha prueba.-
En fecha 18-05-05, se dejo constancia que ha transcurrido los Noventa (90) días desde 16-02-05, a los fines del deposito para la realización de la Prueba y no hay constancia en autos de ellos.-
En fecha 19-05-05, se dicto auto acordando el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas para el día 01-06-05.-
En fecha 26-05-05, diligencio la Fiscal Sexto WENDY MIRÒ, solicitando sea designado la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistas del área Metropolitana de Caracas, a fin de que se haga efectiva dicha Prueba.-
En fecha 01-06-05, se acuerda mediante auto se designa y se acuerda Oficiar a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistas del área Metropolitana de Caracas, para que realice la Heredo-biológica a los ciudadanos ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ, JAIME ALEXANDER CARRILLO y la niña JAIRELIS ALEANDER LOPEZ MARTINEZ, Se libro oficio a dicho Organismo.-
En fecha 11-07-05, se recibió Oficio Nº 233, emanado de la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistas del área Metropolitana de Caracas, anexando información sobre la toma de la muestra de la Prueba Herodo-biológica, el presente juicio. Se agrego a los autos.
En fecha 13-07-05, se acuerda mediante auto fijar para el día Martes 26-07-05, a las 9:00am, a la realización de la Prueba Heredo-biológica, de los ciudadanos ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ, JAIME ALEXANDER CARRILLO y la niña JAIRELIS ALEANDER LOPEZ MARTINEZ, ante la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistas del área Metropolitana de Caracas.- Se libraron boletas de citación a las partes.-
En fecha 20-07-04, consigno alguacil boleta de citaciones a los ciudadanos ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ y JAIME ALEXANDER CARRILLO la cual se logro de manera positivas.-
En fecha 22-07.05, compareció el ciudadano JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, a los fines de darse por notificado de la Prueba Herodo-biológica en el presente Juicio.-
En fecha 27- 10-05, diligencio la Fiscal Sexto de Ministerio Publico Abg. WENDY MIRO, consignando oficio Nº 9700-035-AB-2022, de los resultados de exclusión de paternidad realizada a los ciudadanos: ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ y JAIME ALEXANDER CARRILLO, con relación a la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ, Así mismo solicita sea acordada entrevista conjunta en la presente causa.- Se agrego a los autos.
En fecha 01-11-05, se acordó fijar para el día miércoles 09-11-05, el acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 09-11-05, siendo la oportunidad para la realización del acto Oral de Evacuación de Pruebas compareció la parte demandante ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ debidamente asistida por la Fiscal Sexto Abg. WENDY MIRO, no habiendo comparecido la parte demandada y no se realizo el mismo por cuanto los testigos no se presentaron a dicho acto.-
En fecha 10-11-04, se dicto auto acordando fijar nuevamente acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Jueves 17-11-05.-
En fecha 17-11-05, se deja constancia mediante acta que no se presentaron ante este Despacho la parte demandante ni la parte demandada a la realización del acto Oral.-
En fecha 24-11-05, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, consignando Justificativo medico de la ciudadana ARELIS LOPEZ, el motivo por cual fue imposible presentarse para el acto pautado en fecha 17-11-05.-
En fecha 13-12-05, comparece la Abg. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, en su condición de Fiscal Octava y encargada de la Fiscalía Sexta solicitando sea diferido el acto pautado para el día 14-12-05, en virtud que tiene que presentarse en dos Audiencia Preliminares Penales.-
En fecha 14-12-2.005, se acuerda fijar nuevamente acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Lunes 09-01-06, en el presente Juicio.-
En fecha 12-09-2.004, se realizo acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ en su carácter de madre y representante legal de la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ, debidamente asistida por NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO (Fiscal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente) Auxiliar, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.106.588, Inscrita bajo el Impreabogado Nº 90.983, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JAIME ALEXADER CARRILLO BERMUDEZ, a favor de la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ.
En el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, este compareció en la fecha estipulada consignando escrito constante de Un (01) folio útil, debidamente asistido de Abogado, negando y rechazando que mi persona haga abandonado a la ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ, cuando tenia cinco (05) meses de embarazo, puesto que para ese entonces ya no convivían bajo el mismo techo, solo mantenían una relación amorosa pasajera fuera del hogar, así mismo señala que también me hizo saber que la niña JAIRELIS ALEXANDRA, no era mi hija durante el embarazo me aseguro que era de otra persona de nombre Gustavo, igualmente señalo que no niego a recocer a la niña JAIRELIS ALEXANDRA, como mi hija siempre y cuando sea sometido mediante este Tribunal a los correspondiente exámenes de sangre o experticia hematológicas que demuestre la paternidad de mi persona con respecto a la mencionada niña.-
Así como consta en folio (58) que fue realizada y sometidos las partes del presente juicio a la realización de la prueba Heredo.biologica o ADN, ante la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistas del área Metropolitana de Caracas.-
BREVE ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre la hija concebida y nacida fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no la haya reconocido voluntariamente.-
Establece el artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.-
Ahora Bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, este juzgador lo hace observando y considerando lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.-) TESTIMONIALES:
a.- GONZALEZ DE BLANCO YBETTE YESENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-11.753.295, de este domicilio.-
b.- RANGEL CORDERO CRUZ MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V- 13.256.984, de este Domicilio.-
2.-) DOCUMENTALES:
a.-) Escrito libelal que ríela en los folios del 01 al 04, acta de Audiencia levantada por ante el Despacho Fiscal inserta en folio 13.-
b.-) En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2.196, de la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ, este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada por un organismo competente para expedir dicha copia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
3.-) PRUEBA DE EXPERTICIA DE (ADN)
La misma realizada a las partes ante la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistas del área Metropolitana de Caracas.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandando de autos no promovió ningún tipo de Pruebas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- En cuanto a la declaración del testigo ciudadana GONZALEZ DE BLANCO YBETTE YESENIA, promovido por la parte actora, quien a preguntas del promovente Abg. NANCY JUDITH QUINTERO, en la relación a la primera pregunta dice ¿si conocía a los ciudadanos; ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ y JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ? respondió: si los conozco; al preguntarle por el ese conocimiento que dice tener y el ciudadano demandado mantuvo una relación sentimental publica y notoria con la ciudadana demandante contesto: Si, la tuvo hasta que ella salió embarazada a los cuatro (04) meses fue que el la abandono.- Al preguntarle si sabe y le consta que el ciudadano demandado es el padre de la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ . Contesto. Si es, por que en tres (03) oportunidades me lo encontré en el Banco Corp Banca y me pregunto por su hija y me dijo verdad que se parece a mi. Al preguntarle que si es cierto demandado le manifestó que no veía a su hija JAIRELIS ALEXANDRA, desde hace mucho tiempo. Contesto. Si me dijo eso y yo le respondí que estaba bien y le dije y por que no iba hasta haya. Al preguntarle que si sabia y le consta que familiares del demandante visito a la niña JAIRELIS ALEXANDREA LOPEZ MARTINEZ, y manifestó que la niña es hija de JAIME ALEXANDER CARRILLO. Contesto. Si la visito estaba recién nacida en esa visita la Sra. María Bermúdez, cuando le ve los dedos de los pies dice que se parece al abuelo por que la niña tiene en uno de los pies (06) seis dedos y ninguno de sus nietos tenían esa marca ella también le comento a su hija tía de la niña la cuestión de los seis (06) dedos y aparte ese día ella llevo un vestido y plata en efectivo, cuando la niña cumplió año ella le llevo plata para hacerle la torta.
2.- En cuanto a la declaración de la segunda Testigo RANGEL CORDERO CRUZ MARIA, en la relación a la primera pregunta dice ¿si conocía a los ciudadanos; ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ y JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ? Respondió: si los conozco; al preguntarle por el ese conocimiento que dice tener y el ciudadano demandado mantuvo una relación sentimental publica y notoria con la ciudadana demandante. Contesto: Si, tuvieron (04) cuatro años. Al preguntarle vivió durante cuatro (04) años en la casa de la ciudadana demandante. Contesto: Si me consta por que ellos dejaron varias veces cuidando los niños con una hermana ellos le hacia compañía a mi abuela por que ella tenia un hijo enfermo, después que el murió ellos lo siguieron haciendo casi por dos (02) meses.
Ahora bien, al analizar detenidamente la deposición de estas testigos considera este juzgador que las mismas conocen los hechos preguntados, así mismo dan razón de la existencia de una relación que existió entre ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ y JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ.- Observa este Tribunal que las testigos conocen de los hechos y demostraron decir la verdad, por lo tanto este juzgador le reconoce el valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- En relación a las pruebas documentales la parte demandada consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2.196, de la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ, este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada por un organismo competente para expedir dicha copia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Prueba de Experticia (ADN) con relación a esta Prueba la misma fue realizada por el experto designado (División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalistas del área Metropolitana de Caracas CICPC), a los ciudadanos; ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ y JAIME ALEXANDER CARRILLO y la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ, trayendo como resultado “No hay exclusión de la paternidad Biológica del ciudadano JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, con respecto menor JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ, quien tiene como madre biológica a la ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ”, lo que indica a este Sentenciador que ciertamente existe la relación paterno-filial entre el demandado JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ y la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ.- Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Dispone el artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impídela hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.-
Hecho este breve análisis, corresponde a este juzgador determinar si del material probatorio aportado por las partes en este juicio, se demuestra o no los alegatos formulados por la parte actora en su libelo y contradichos por la parte demandada, a fin de hacer un pronunciamiento final que resuelva el presente juicio.-
Considera este juzgador que con las pruebas de la parte actora, ha quedado demostrado en el presente Juicio la existencia suficiente de pruebas que indican la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano: JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ y la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ; constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil y el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.254.725, y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO (Fiscal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente) Auxiliar, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.106.588, Inscrita bajo el Impreabogado Nº 90.983, a favor de la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ contra el ciudadano JAIME ALEXANDER CARRIILO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.866.-
SEGUNDO: En consecuencia Ofíciese a las Autoridades Civiles Competentes en su debida oportunidad a los fines de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento de la niña quién fue presentada en fecha 03-10-2.003, y nació en fecha 20-06-2.002, siendo su acta de Nacimiento Número Dos mil ciento noventa y seis (2.196); HIJA de la ciudadana ARELIS CELINA LOPEZ MARTINEZ en relación extramatrimonial con el ciudadano JAIME ALEXANDER CARRILLO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.866. Por lo tanto, la niña JAIRELIS ALEXANDRA LOPEZ MARTINEZ, gozará de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano JAIME ALEXANDER CARRIILLO BERMUDEZ antes identificado.-
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (26 ) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).-
EL Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 09:30 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
CJU/RRL/Miriam.-
Exp. N° 10.450.-
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