REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: ABG. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Séptimo del Sistema de Protección.-
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ÁVILA BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.876.905.-
BENEFICIARIOS: Hnos. JOHANNA JOSSELIN y JOSÉ GREGORIO ÁVILA MENDOZA.
ACCION: DEMANDA POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 19 de Octubre de 2.005, la Defensor Séptimo en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN ZAPATA, actuando en este acto asistiendo a los Hnos. JOHANNA JOSSELIN y JOSÉ GREGORIO ÁVILA MENDOZA, representados por su legitima madre ciudadana: NEYLA ROSELYN MENDOZA HERNÁNDEZ, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ÁVILA BOLÍVAR, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.-
En fecha 24-10-05, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 28-10-05 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATHALI GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 07-11-05, se acordó autorizar suficientemente a la ciudadana: NEYLA MENDOZA, para que apertura cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los Hnos. ÁVILA MENDOZA.
En fecha 08-11-05 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO ÁVILA BOLÍVAR, la cual logró efectuar de manera positiva.
En fecha 14-11-05, se acordó dejar constancia que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ÁVILA BOLÍVAR, no compareció a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: NEYLA MENDOZA.
En fecha 14-11-05, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ÁVILA BOLÍVAR y NEYLA MENDOZA HERNÁNDEZ, quienes comparecieron a la misma y no llegaron a ningún acuerdo.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado ciudadano: JOSÉ GREGORIO ÁVILA BOLÍVAR, quien compareció, debidamente asistido por la Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, donde consignó Escrito de promoción de pruebas constante de un 1 folio útil, más cuatro 4 anexos.
Mediante auto de fecha 17-11-05, se acordó agregar a los autos cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en definitiva, escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el demandado en fecha 17-11-05.
Mediante auto de fecha 22-11-05, se acordó oficiar a la Dirección de Personal del Hospital Pablo Acosta Ortiz, a los fines de solicitarle constancia de Trabajo de la ciudadana: NEYLA MENDOZA, así mismo se acordó realizar estudio Social en el hogar de la referida ciudadana y en el del obligado.
Mediante auto de fecha 25-11-05, se acordó dejar constancia que ha vencido el Lapso de Pruebas, y se pospone el mismo para dictar sentencia hasta tanto ingresen en autos la constancia de trabajo solicitada en fecha 22-11-05, así como también Informe Social que se ordenó en la misma fecha.-
En fecha 12-12-05 mediante oficio N° OPH-458, procedente del Jefe del Jefe de Personal de INSALUD-APURE, de esta ciudad, se recibió Constancia de Trabajo de la demandada: NEYLA MENDOZA, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Docente, por un monto de CUATROSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (BS.470.000,oo). Así mismo se acordó agregar a los autos.
En fecha 10-01-06, se recibió Informe Social, remitido a este despacho por la Trabajadora Social de este Tribunal, realizado en los hogares de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ÁVELIA y NEYLA ROSELYN MENDOZA, en la cual la conclusiones se observó que los menores JOSÉ GREGORIO y JOHANNA JOSSELIN ÁVILA MENDOZA, se encuentra bajo la Guarda de la madre, aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene. Así mismo se apreció interés del padre por responsabilizarse del niño: JOSE GREGORIO.
En fecha 16-01-06, se acordó fijar entrevista conjunta entre los ciudadanos: NEYLA ROSELYN MENDOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO ÁVILA BOLÍVAR, con el Juez del Despacho, el día 23-01-06, a las 10:00 a. m.
En fecha 23-01-06, fecha previa para realizar entrevista conjunta entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ÁVILA BOLÍVAR y NEYLA ROSELYN MENDOZA HERNÁNDEZ, conjuntamente con el Juez del Despacho, quienes no llegaron a ningún acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. ÁVILA MENDOZA.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Publico Séptimo del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO ÁVILA BOLÍVAR, a favor de los Hnos. ÁVILA MENDOZA.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos Hnos., habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
Que en el Lapso Probatorio que le concede la Ley el referido demandado demostró y probó en relación a otras cargas familiares que tiene con su concubina e hijos.-
Por cuanto esta demostrado en autos que el Obligado tiene la Guarda de hecho del niño: JOSÉ GREGORIO ÁVILA MENDOZA, y la parte demandante la guarda de hecho de la adolescente JOHANNA JOSSELIN ÁVILA MENDOZA, dichos padres se encuentran en igualdad de condiciones en relación al cumplimiento de la Obligación Alimentaria de cada uno de sus hijos, este Tribunal presume que la adolescente antes mencionada, requiere de mayores gastos para su manutención (Necesidades Personales), motivo por el cual determina que el padre ciudadano: JOSÉ GREGORIO ÁVILA BOLÍVAR, debe cancelar a favor de su hija referida adolescente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) correspondiente al Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente: JOHANNA JOSSELIN ÁVILA MENDOZA, durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso.
En virtud que el obligado tiene otra carga familiar y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales; más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) correspondiente al Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente: JOHANNA JOSSELIN ÁVILA MENDOZA, durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser depositadas en cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en el Banco Banfoandes a nombre de la referida adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor Séptimo del Sistema de Protección a favor de la adolescente: JOHANNA JOSSELIN ÁVILA MENDOZA, representada por su legítima madre ciudadana: NEYLA MENDOZA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, que el ciudadano: JOSE GREGORIO ÁVILA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.905, debe cancelar a favor de su hija adolescente: JOHANNA JOSSELIN ÁVILA MENDOZA, más aportes extras en el mes de Septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) correspondiente al Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la Adolescente: JOHANNA JOSSELIN ÁVILA MENDOZA, durante el inicio del Año escolar y la festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. De conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Autoriza a la ciudadana: NEYLA MENDOZA, para que apertura cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, en esta ciudad, a nombre de la adolescente que nos ocupa.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 26 días del mes de Enero de 2006.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 10.862.
CJU/RRL/dayan.-
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