REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE ENERO DEL DOS MIL SEIS (2006) SALA DE JUICIO NO. 01


195° y 146°



SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: JAIRI MARYURI OLIVO RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.805.423, debidamente asistida por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234.

Demandando: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.805.35.

Beneficiarios: Hnos. RODRIGUEZ OLIVO JEISON LEONARDO, JIRLYE LAUMAR y JEISMEL JAIR.-

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A


En fecha 14-03-05, la ciudadana JAIRI MARYURI OLIVO RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.805.423, debidamente asistida por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, contra el ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR a favor de los Hnos. RODRIGUEZ OLIVO JEISON LEONARDO, JIRLYE LAUMAR y JEISMEL JAIR.-

En fecha 17-03-05, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) citar mediante boleta al ciudadano JOSE LEONARDO OLIVO RUIZ, comisionando para tal fin al Tribunal del Municipio Pedro Camejo. 2°) Notificar a la Fiscal Sexta Del Ministerio Publico. 3) celebrar acto conciliatorio entre las partes el día de la contestación de la demanda.

En fecha 26-05-05, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico quien solicito a este Tribunal que se sirva ordenar lo conducente a los fines de que e de cumplimento a lo ordenado mediante comisión de fecha 17 de Marzo de 2.005, acordándolo este Tribunal en fecha 06-06-2.005, tal como consta en folio 18 y 19.-

En fecha 01-08-05 se recibió la referida comisión inserta a los folios 20 al 27 del presente expediente.-

En fecha 16-09-05, se acordó corregir la foliatura a partir del folio 19 a tenor de lo establecido en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-09-05 solicito la parte demandante entrevista conjunta entre su persona y el ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ a fin de tratar asunto relacionado con el incumplimiento en la obligación alimentaria a favor de los Hnos. RODRIGUEZ OLIVO, la cual fue debidamente acordado en fecha 27-09-05, para el día 20.-10-05, librándose boleta en esta ciudad y comisionando al Prefecto del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para la ubicación del mismo.-

En fecha 20-10-05, consigno el Alguacil FRANCISCO TAQUIVA, boleta debidamente negativa por cuanto la referida ciudadana no pudo ser localizada.

En fecha 20-10-05 compareció voluntariamente la ciudadana demandante quien expuso en relación al a causa, solicitando a su vez nueva entrevista conjunta.-

En fecha 25 de Octubre se acordó nueva entrevista para el día 02-11-05, compareciendo las partes a la fecha indicada quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la causa.

En fecha 16-01-05, este Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno el día 07-11-05 a dar contestación a la demanda, igualmente se declara vencido el lapso de pruebas y se declara VISTOS para sentenciar.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Ejusdem, donde la ciudadana JAIRI MARYURI OLIVO RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.805.423, debidamente asistida por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, actuando a favor de los Hnos. RODRIGUEZ OLIVO JEISON LEONARDO, JIRLYE LAUMAR y JEISMEL JAIR, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

El accionado JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR, no pudo ser citado para la contestación de la demanda a través del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto con lo señalado en el libelo, presumiendo éste Juzgador que esta conforme con lo solicitado.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hnos. RODRIGUEZ OLIVO, mediante la consignación de las Partidas de Nacimiento, inserta en los folios 3,4 y 5, del presente expediente N° 11.739, donde se evidencia que los mencionados Hnos. son hijos de los Ciudadanos JAIRI MARYURI OLIVO RUIZ y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar éste derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los Hnos. RODRIGUEZ OLIVO, con su padre JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento ante apreciada, en el presente expediente, referida al nacimiento de los Hnos. RODRIGUEZ OLIVO, esta resulta útil para deducir que los Hnos. referidos están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a sus edades, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.

En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales; mas aportes extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) el mes de Septiembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en Diciembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, los cuales en su debida oportunidad deben ser entregados directamente a la madre ciudadana JAIRI MARYURI OLIVO RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.805.423. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, y así se decide. Cúmplase.-
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana JAIRI MARYURI OLIVO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.423, en su condición de madre de los Hnos. RODRIGUEZ OLIVO JEISON LEONARDO, JIRLYE LAUMAR y JEISMEL JAIR.

SEGUNDO: En consecuencia se fija con carácter DEFINITIVO como obligación alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.358, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. RODRIGUEZ OLIVO JEISON LEONARDO, JIRLYE LAUMAR y JEISMEL JAIR a partir del 31-01-06, mas aportes extras por cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de Septiembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos antes mencionados, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, sumas estas que en su debida oportunidad deben ser entregados directamente a la madre ciudadana JAIRI MARYURI OLIVO RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.805.423. . Igualmente el 20% de aumento automático anualmente sobre la obligación alimentaria.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para tal Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la circunscripción Judicial del Estado Apure.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY











Exp. N° 11.739
sore.-