REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

194° y 145°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: ALBERTO GUILLERMO ARCANO y ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.279.552 y 9.594.340.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: ALBERTO GUILLERMO ARCANO y ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.279.552 y 9.594.340, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSELBA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.016 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO: “Consta en acta N° 04 de fecha 25-02-1.991, que contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia de la misma que se acompaña marcado con la letra “A”, con este escrito.-

SEGUNDO: Durante nuestra unión conyugal se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ALBERTO GUILLERMO y MANUEL ALFONSO ARCANO RODRIGUEZ, según se evidencia de las actas de nacimientos que se acompañan marcadas “B y C” con este escrito y quien actualmente cuenta el primero de ellos con catorce años cumplidos y el segundo con doce años de edad respectivamente.-

TERCERO: Es el caso ciudadano Juez que hemos decidido solicitar ante usted la Disolución de nuestro matrimonio por virtud que hemos permanecido separados de hecho, desde el 20 de Abril del año 2.00, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años, de manera continua e interrumpida; existiendo así, una Ruptura Prolongada de nuestra vida en común, debiendo significarle al juez tener catorce (14) años de casados.-

PRIMERO: La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales.

SEGUNDO: La Guarda de los hermanos ARCANO RODRIGUEZ, serán ejercida por la madre.

TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas Vacaciones, paseos los padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en considerando lo mas conveniente al bienestar de sus hijos ALBERTO GUILLERMO y MANUEL ALFONSO ARCANO RODRIGUEZ.-

Mediante auto de fecha 19-12-05: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ALBERTO GUILLERMO ARCANO y ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA.-

En fecha 23-01-05: Consignó diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de los hermanos ALBERTO GUILLERMO y MANUEL ALFONSO ARCANO RODRIGUEZ, establecieron el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales, más los aportes extras en Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y Diciembre la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda. Acuerda el aumento automático del 30 % anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem. Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-






TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ALBERTO GUILLERMO ARCANO y ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.279.552 y 9.594.340, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos ALBERTO GUILLERMO y MANUEL ALFONSO ARCANO RODRIGUEZ a la madre ciudadana ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: En lo que respecta el Régimen de Visitas Vacaciones, paseos los padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando en considerando lo mas conveniente al bienestar de sus hijos ALBERTO GUILLERMO y MANUEL ALFONSO ARCANO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor ALBERTO GUILLERMO y MANUEL ALFONSO ARCANO RODRIGUEZ, establecieron el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales, más los aportes extras en Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y Diciembre la misma cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) siendo deber de este Tribunal, preservar el interés superior del niño, consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem. Acuerda aumento el automático del 30 % anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ibidem.

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ( 30 ) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).
La Juez Prov.

Dra. Margarita Castillo


El Secretario.,


Abg. Ernesto Bocaney.-


Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.,


Abg. Ernesto Bocaney.-









EXP: N° 12.873.-
MC/ELBO/carmen.-