REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ELVIA ROSALIA MOTA y JOSE GREGORIO GAMARRA.
ACCIÓN:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos: ELVIA ROSALIA MOTA y JOSE GREGORIO GAMARRA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.872.030 y V- 9.590.512 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio OMARIA I. RODRIGUEZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.448 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “… En fecha 23 de Julio de 1997, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura civil del Municipio Apurito, Distrito Achaguas Estado Apure, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que se anexa marcada “A”.
De esta unión procreamos una hija de nombre HILDAMAR ROSANGEL, que nació el día 06 de agosto de 1999, como se evidencia de Copia Certificada de Partida de Nacimiento que acompañamos marcada “B”.
En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que partir.
Ahora bien Ciudadano Juez, después de que contrajimos matrimonio nos residenciamos en esta ciudad desde el día 26-07-97 y específicamente desde el 30-08-00 nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde 30-08-00 hasta la fecha, es decir, cinco (5) años y dos (2) meses aproximadamente.
Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el Vinculo Matrimonial que nos une y que tal declaratoria homologue…
En fecha 09-01-06, Se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este Recinto dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los Ciudadanos: ELVIA ROSALIA MOTA y JOSE GREGORIO GAMARRA.
En Fecha 13-01-06, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien no objetó la presente solicitud manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia en fecha 23-01-06 procedió a exponer en la presente causa lo siguiente: “… Esta representación Fiscal emite Opinión Favorable a la solicitud interpuesta por los Ciudadanos ELVIA ROSALIA MOTA y JOSE GREGORIO GAMARRA…” .
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano ELVIA ROSALIA MOTA y JOSE GREGORIO GAMARRA., Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.872.030 y V- 9.590.512 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura civil del Municipio Apurito, Distrito Achaguas Estado Apure, así se Decide.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña: HILDAMAR ROSANGEL RODRIGUEZ MOTA a favor de la Madre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de la mencionada niña a la Madre de la forma acordada y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas para el Padre, a favor de la mencionada niña, se establece de forma amplia y suficiente, siempre que no intervenga con las actividades escolares de esta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de las mencionadas hermanas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada en esta Sentencia a favor de su hijo antes mencionado por concepto de aumento de dicha Obligación. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PROV..,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N°: 12.616.-
CJU/RARL/Freddys.-
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