REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
195° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JAVIER ORLANDO APARICIO MELENDEZ e YSO MARLYN LINARES TOVAR.
ACCIÓN:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los Ciudadanos: JAVIER ORLANDO APARICIO MELENDEZ e YSO MARLYN LINARES TOVAR, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.238.800 y V- 13.805.776, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “…En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante la prefectura del municipio San Fernando del Estado Apure, el día 04 de Junio del año 1.998, distinguida en Acta N° 132, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A” durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre JARMARY KRISBETH APARICIO LINARES, como se evidencia de acta de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”.
Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguno. Ahora bien ciudadano Juez, el caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 22 de julio del año 2.000 y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A de nuestro vigente código civil. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de Ley. A tal efecto.
En fecha 09-01-06, Se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este Recinto dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los Ciudadanos: JAVIER ORLANDO APARICIO MELENDEZ e YSO MARLYN LINARES TOVAR.
En Fecha 13-01-06, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien no objetó la presente solicitud manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia en fecha 23-01-06 procedió a exponer en la presente causa lo siguiente: “… Esta representación Fiscal emite Opinión Favorable a la solicitud interpuesta por los Ciudadanos JAVIER ORLANDO APARICIO MELENDEZ e YSO MARLYN LINARES TOVAR …” .
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano JAVIER ORLANDO APARICIO MELENDEZ e YSO MARLYN LINARES TOVAR, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.238.800 y V- 13.805.776 según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura civil del Municipio Apurito, Distrito Achaguas Estado Apure, así se Decide.-----------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña: JARMARY KRISBETH APARICIO LINARES a favor de la Madre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de la mencionada niña a la Madre de la forma acordada y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas para el Padre, a favor de la mencionada niña, se establece de forma amplia y suficiente, siempre que no intervenga con las actividades escolares de esta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de las mencionadas hermanas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales. Igualmente Aportes Extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a los fines de cubrir gastos por Inicio de Actividades Escolares y Festividades Navideñas. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaría debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaría fijada en esta Sentencia a favor de su hijo antes mencionado por concepto de aumento de dicha Obligación. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PROV..,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 12:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N°: 12.626.-
CJU/RARL/Freddys.-
|