REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.005).-
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
CANDIDA ZORAIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.770 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del niño LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO.-
DEMANDADO:
LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Militar Retirado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.295.139 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 10 de Noviembre del 2.005, la ciudadana CANDIDA ZORAIDA CASTILLO, formula demanda por requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, a favor del niño LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
En fecha 14-11-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se realizo por no comparecer las partes, tal como se evidencia al folio 15, se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 34, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Noviembre 2.005, el Alguacil WILLY BLANCO consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folio 13.-
En fecha 02 de Junio 2.005 corresponde al obligado alimentario dar formal contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 15 de los autos.-
En fecha 01 de Diciembre 2.005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con documentos probatorios que rielan del folio 16 al 30.-
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Noviembre del 2.005 con ocasión a solicitud de la ciudadana CANDIDA ZORAIDA CASTILLO, en su condición de madre y representante legal del niño LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO, en el cual demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR padre de su hijo LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO antes mencionado, basando su solicitud en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se Fije judicialmente al demandado por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
El ciudadano LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas en el cual manifiesta “… En virtud que la ciudadana CANDIDA ZORAIDA CASTILLO, en su exposición expuesta en la demanda es totalmente legal a favor de mi menor hijo LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO, pero en preservar la obligación que tengo como padre del resto de mis menores hijos LUISANA AQUINO CARRASQUEL, LUIS ERNESTO AQUINO CARRASQUEL, LUISMAR AQUINO MENDOZA, ANALIZ MARIA AQUINO LARA y ANDREA DE LOS ANGELES AQUINO H. DE 20, 12, 12, 11 y 8 años … En la actualidad cuento con una pensión IPSFA, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL, (370.000.oo) Bolívares, como puedo demostrar estado de cuenta en deposito hecho en cuenta nomina del Banco Banesco, cuyo constancia se identifica con la LETRA B. Igualmente cuento con un contrato de trabajo en INSALUD APURE, el cual el mismo expira el 31.12.2005… Igualmente presento ante ese Tribunal constancia de Baucher y cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, quincenal menos descuentos exigidos por ley en donde demuestro que devengo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (423.000.oo), mensual cuyo puedo identificar con la LETRA D. para un total mensual entre dos empleos de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES mensuales. (783.000,oo)… muy respetuosamente sugiero lo siguiente: PRIMERO. Que la pensión sea de OCHENTA
MIL BOLIVARES (80.000.oo) mensual mas el resto de los beneficios en época Escolar diciembre y demás beneficios exigidos por la Ley. SEGUNDO. Que le sea abierta cuenta de ahorros a mi hijo LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO, en un banco de la localidad, para el depósito mensual de la alimentación y demás obligaciones”.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio 34 donde se evidencia que el ciudadano LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, devenga mensualmente la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 634.530,oo) como Supervisor de Servicios Especiales en el Instituto Autónomo de Salud Apure (Insalud-Apure), por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado no contestó la demanda, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Partida de Nacimiento del niño LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, folio 4, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
2.- La copia fotostática de la Cédula de Identidad inserta al folio 5, se desecha por cuanto no guarda ninguna relación con la causa.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio inserta a los folios 19 y 20, la cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con sus hijos LUISANA y LUIS ERNESTO AQUINO CARRASQUEL a través de una Sentencia judicial.-
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANDREA DE LOS ANGELES AQUINO HIDALGO que riela al folio 22, la cual no fue impugnada por la parte contraria, se valora como plena prueba de la carga familiar del demandado demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.- Copia fotostática de la libreta de ahorros inserta a los folios 24 y 25, copia fotostática de constancia de trabajo inserta al folio 27 y copia fotostática de Voucher de pago inserta al folio 28, los cuales se valoran como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Supervisor de Servicios Especiales, Adscritos a INSALUD-APURE, el cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
4.- Copia fotostática del carnet correspondiente al niño LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO, el cual se valora por cuanto demuestra la afiliación del mencionado niño a los servicios del IPSFA, folio 9.-
5.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento inserto al folio 30, se desecha por ser impertinente y no guarda ninguna relación con la causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 10-11-2.005 por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales, en consideración a la capacidad económica del obligado; suma esta equivalente al 31% del Salario Mínimo Urbano, los cuales deberá cumplir a partir del mes de Febrero del año en curso, con retención de sueldo por tal cantidad y depositada directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número, mas el 16,69% del Bono Vacacional a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la LOPNA y el mismo porcentaje de la Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- De conformidad con lo pautado en el artículo 521, literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) que cubren (249 mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.- Y así se Decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CANDIDA ZORAIDA CASTILLO, en su condición de madre y representante a favor del niño LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma equivalente al 31% del salario mínimo Urbano actualmente de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales, que el ciudadano LUIS ERNESTO AQUINO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Supervisor de Servicios Especiales en INSALUD-APURE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.295.139 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo LUIS ERNESTO AQUINO CASTILLO, mas el 16,69% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa; sumas estas que deberán ser depositadas por el organismo empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número.-
TERCERO: Notifíquese al organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.-
CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño sujeto en la presente causa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 31 días del mes de Enero del año 2.006.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
La Secretaria Acc.,
NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Acc.,
NERYS RUIZ
MC/ELB/homer.-
Exp. N° 12.707.-
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