REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ( 31 ) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2.006)/SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO.-
DEMANDADO: MOISES GERMAN VALENCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.441.981.-
BENEFICIARIO: MARIA ALEJANDRA GARCIA.-
ACCION: DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 14-08-01, la ciudadana Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO actuando en este acto asistiendo a la niña MARIA ALEJANDRA GARCIA, representada legalmente por su madre ciudadana MARIA CELINA GARCIA LARA, formula demanda de Obligación Alimentaria contra el ciudadano MOISES GERMAN VALENCIA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional y Fin de año.-
En fecha 18-09-01, mediante auto se admite dicha demanda en el que se acordó: 1°) Citar al demandado mediante Despacho de Comisión librado al Juzgado del Municipio Biruaca de este Estado; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 21-09-01 fue notificada la Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil WILLY BLANCO.
En fecha 05-12-01 mediante oficio N° 227 de fecha 04-12-01 fue devuelto el Despacho de Comisión, resultando negativa la citación del demandado MOISES GERMAN VALENCIA. Se agregó a los autos.
En fecha 14-11-02 se acordó citación del ciudadano MOISES GERMAN VALENCIA mediante boleta de citación librada en esta ciudad-
En fecha 26-11-02 el Alguacil HECOR ACOSTA consigna Boleta que le fue conferida para practicar citación del demandado MOISES GERMAN VALENCIA, cuya labor no logró efectuar en virtud de que el referido ciudadano se negó a firman la misma.
Se agregó a los autos.
En fecha 15-05-03 de conformidad con lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil se acordó practicar Notificación por el Secretario del Tribunal.
En fecha 29-09-05 el Abg. RAMON RIVAS LORETO en su condición de Secretario de la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal manifiesta que siendo las 10:30 a., de la misma fecha se entrevistó con el demandado quien firmó la Boleta de Notificación.-
En fecha 05-10-05 siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni mediante Apoderado alguno. Así se hizo constar; igualmente se hizo constar mediante acta de la misma fecha corriente al folio 36 que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante Apoderado alguno.
Mediante auto de fecha 19-10-05 se declaró vencido el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la LOPNA, y se declaró “VIISTOS” para Sentenciar.
En fecha 28-10-05 se dictó auto para mejor proveer y se fijo entrevista conjunta entre las partes con el Juez del Despacho, para el dia 03-11-05 a las 10:00 a.m. Cuya entrevista no se realizó debido a que el ciudadano MOISES GERMAN VALENCIA se negó a firmar la respectiva boleta, y en cuanto a la ciudadana MARIA CELINA GARCIA LARA no se logró localizar debido a que se mudo de residencia, lo que se demuestra en las consignaciones hechas por el Alguacil HECTOR ACOSTA corrientes a los folios 41 y 44.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensora Publico Séptimo del Sistema de Protección demanda por Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, contra el ciudadano MOISES GERMAN VALENCIA a favor de la niña MARIA ALEJANDRA GARCIA.
El demandado en su oportunidad correspondiente no dio contestación al requerimiento formulado en su contra, ni compareció al Acto Conciliatorio.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
De tales elementos concluye el Tribunal que no existen los suficientes indicios que demuestre probada la filiación entre la niña MARIA ALEJANDRA GARCIA y el demandado MOISES GERMAN VALENCIA; este Tribunal declara improcedente la presente demanda. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Solicitud de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección a favor de la niña MARIA ALEJADRA GARCIA representada por su legitima madre ciudadana: MARIA CELINA GARCIA LARA , contra el ciudadano: MOISES GERMAN VALENCIA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 9:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 7688.-
CJU/RRL/alba.
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