REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: JOSE MARIA CORTEZ GUTIERREZ y ALEIDA JOSEFINA PADILLA DE CORTEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.623.003 y 13.552.335.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE MARIA CORTEZ GUTIERREZ y ALEIDA JOSEFINA PADILLA DE CORTEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.623.003 y 13.552.335, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA MEDRANO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.547 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

“En fecha nueve (09) de Octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta den Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, a los fines legales consiguientes.
Procreamos cinco (05) hijos, que llevan por nombre ENDY JOSE, ROSA ELIZABETH, ROCELYS JOSEFINA, ROSMELY JOSEFINA y ENDER JOSE CORTEZ PADILLA, de quince (15), trece (13)m nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; todo lo cuan consta en las Partidas de Nacimientos que anexamos al presente escrito, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente. No adquirimos bienes de fortuna de ninguna clase, y así lo declaramos expresamente, a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después de contraído el matrimonio civil, nos residenciamos en el Vecindario El Saman, en Jurisdicción de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure; y desde el cinco (05) de enero del año dos mil (2000) nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185- A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza a cinco (05) años y cuatro meses, así mismo manifestaron voluntariamente, estar de acuerdo en lo siguiente:

PRIMERO: Nuestras hijas ROSA ELIZABETH, ROCELYS JOSEFINA y ROSMELY JOSEFINA CORTEZ PADILLA, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana ALEIDA JOSEFINA PADILLA DE CORTEZ, siendo compartida la patria potestad por ambos padres. En cuanto a nuestros menores hijos ENDY JOSE y ENDER JOSE CORTEZ PADILLA, quedan hasta cumplir la mayoria de edad, bajo la Guarda y Custodia de su padre JOSE MARIA CORTEZ GUTIERREZ, siendo compartida la Patria potestad por ambos padres.

SEGUNDO: Es de observar al Tribunal que el padre JOSE MARIA CORTEZ GUTIERREZ, actualmente y regularmente pasa una pensión de alimentos a sus hijas por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más los gastos de medicinas, calzados, vestidos, etc.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, este será de manera amplia a conveniencia de ambas partes”.-

Mediante auto de fecha 14-06-05, admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE MARIA CORTEZ GUTIERREZ y ALEIDA JOSEFINA PADILLA DE CORTEZ.-

En fecha 27-06-05, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 28-10-05, consignó la Fiscal del Ministerio Público Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, escrito en el cual expuso en relación a la causa, solicitando monto por concepto de Bono Decembrino y Bono Escolar a favor de los mencionados hermanos.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En cuanto la Obligación Alimentaria a favor de las hermanas ROSA ELIZABETH, ROCELYS JOSEFINA y ROSMELY JOSEFINA CORTEZ PADILLA queda establecida en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, en virtud de que la Guarda de las mismas será ejercida por la madre de las mismas ciudadana ALEIDA JOSEFINA PADILLA DE CORTEZ, así mismo el padre cubrirá gastos de medicinas, calzados, vestidos, etc; la Guarda de los Hnos. ENDY JOSE y ENDER JOSE CORTEZ PADILLA, será ejercida por el padre ciudadano JOSE MARIA CORTEZ GUTIERREZ, y en cuanto al Régimen de Visitas será de manera amplia y sin restricciones.

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE MARIA CORTEZ GUTIERREZ y ALEIDA JOSEFINA PADILLA DE CORTEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.623.003 y 13.552.335 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: En cuanto la Obligación Alimentaria a favor de las Hnas. ROSA ELIZABETH, ROCELYS JOSEFINA y ROSMELY JOSEFINA CORTEZ PADILLA, queda establecida en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, la Guarda de las mismas la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, e igualmente el padre cubrirá los gastos de medicinas, calzados, vestidos etc. En relación a los hermanos ENDY JOSE y ENDER JOSE CORTEZ PADILLA, la Guarda la ejercerá el padre, cubriendo todos los gastos. En cuanto al Régimen de visitas será de manera amplia y sin restricciones, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos mil Seis (2006).
La Juez Prov.


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

EXP: N° 12.057
MC/EB/Nerys.