REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”.
EXPEDIENTE Nº: 2823.

PARTE DEMANDANTE: NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.745. Con domicilio en la Urbanización “Ricardo Montilla, casa Nº 08, de esta ciudad.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: NANCY APARICIO GUILLEN, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

NIÑA: SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, venezolana, de ocho (08) años de edad.

PARTE DEMANDADA: JOSE AMERICO SAEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.907.163. Con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, calle principal, casa s/n, donde funciona el estacionamiento “Los Mangos” de esta ciudad.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.39.118. Con domicilio procesal en la Avenida Caracas cruce con Paseo Libertador, Edificio “Mi Carrusel”, Piso 1, Oficina 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
En fecha 17 de marzo de 2004, el abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo debidamente a la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS, en su carácter de representante legal de su menor hija SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, ocurre por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº 01 e instaura formal demanda de Inquisición de Paternidad.

Expone la accionante, lo siguiente:

“En fecha 06-01-04, compareció ante este Despacho la ciudadana: NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.745, domiciliada en la Urb. Ricardo Montilla, casa Nº 08, de esta ciudad. Expuso: “Solicito a ésta Representación Fiscal, que sea requerido el ciudadano: JOSE AMERICO SAEZ GODOY, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.907.163, con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, calle principal, casa s/n, donde funciona el estacionamiento “Los Mangos”, de esta ciudad; mi relación con el ciudadano: JOSE AMARICO SAEZ GODOY, se inició en el año 1.994, comenzamos a salir y días después nos hicimos novios, la relación sentimental duró doce (12) años; las vecinas entre ellas, la ciudadana: NINA GREGORIA VERA DE CAVANERIO, en varias ocasiones nos vio juntos, ella sabía que el ciudadano: JOSE AMERICO SAEZ GODOY, se quedaba conmigo en mi casa, y se retiraba al día siguiente; él, siempre dejaba el carro al frente de mi casa, y la vecina antes mencionada, lo vio en varias oportunidades; nosotros mantuvimos relaciones sexuales, hasta que en el mes de diciembre del año 1.995, quedé embarazada del ciudadano: JOSE AMERICO SAEZ GODOY, y se lo comunique, y él me contestó que no tuviera al bebe; porque se le presentaría un problema con su esposa; durante el tiempo de mi embarazo; él ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, colaboró con los gatos médicos y medicinas. Cuando la niña tenía veintidós (22) días de nacida, él vino a verla y fue cuando la conoció, mostrándose muy cariñoso con su hija, además me comentó que se parecía a una de sus hijas. Comenzamos a salir juntos nuevamente en compañía de nuestra hija. Luego la niña comenzó a relacionarse con su padre; ella siempre estaba pendiente cuando él, llegaba a la casa en su carro; ella salía a recibirlo y le pedía la bendición, él, la abrazaba, la besaba y la cargaba en sus brazos. Cuando yo hablé con él, para que reconociera a su hija o de lo contrario lo denunciaría, el padre de mi hija, ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, se retiró y no volvió a visitar a su hija; afectándola emocional y psicológicamente, ya que la niña se ha mostrado triste y siempre pregunta cuando viene su papá a visitarla; por ello solicito ante este Despacho Fiscal, que el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, asuma su responsabilidad de padre por el bienestar psicológico de su hija; la niña: SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, de ocho (8) años de edad…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, es por lo que demando al ciudadano: JOSE AMERICO SAEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I. V-3.907.163; para el establecimiento Judicial de la Filiación a favor de la Niña: SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a esta Sala de Juicio a Demandar como en efecto demando para que convenga o a ello sea condenado por ese digno Tribunal, al ciudadano: JOSE AMERICO SAEZ GODOY, al RECONOCIMIENTO de la niña: SANDRA LISBEHT SALINAS MEJIAS, como su hija de conformidad con lo previsto en loa Artículos 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por auto dictado el día 22 de abril de 2004, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó librar Boleta de Emplazamiento al Demandado JOSE AMERICO SAEZ GODOY, para que comparezca en un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos resultas de la citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 235 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Libró lo conducente.

Por escrito de fechado el 27 de abril del 2004, el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, opone Cuestión Previa establecida en el Ordinal Sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de abril del 2004, declara Sin Lugar la Cuestiones Previas opuesta por el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, ordenando a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2004, el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, parte demandada, asistido de por el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, presenta escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

“…rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus puntos, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta en mi contra por la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS, actuando en nombre y representación de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS… lo especifico de uno a uno, de la forma siguiente:
PRIMERO: INEXISTENCIA DE RELACIÓN SENTIMENTAL Y/O SEXUAL…, y a tal efecto pido la consideración pertinente por parte del Tribunal para determinar su procedencia de la apertura de una investigación.
SEGUNDO: INEXISTENCIA DE POSESIÓN DE ESTADO…, rechazo categóricamente todos los hechos señalados en mi contra por la demandante y así lo alego en este acto.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE…
QUINTO: DE LAS PRUEBAS POR MI OFERTADAS: De acuerdo a lo estipulado por el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promuevo el testimonio de las siguientes personas… CARLOS ENRIQUE DIAMONT PEREZ,… LISMAR CONSUELO DIAMONT PEREZ,…
SEXTO: DEL PETITORIO: En razón a lo anteriormente expuesto, solicito a este respetable Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS, reservándose a todo evento las acciones penales, civiles incluyendo las de daños y perjuicios, una vez terminado el presente proceso.”

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo del 2004, el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, confiere Poder Especial al abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, para que lo represente en el presente juicio.

Por diligencia fechada el 05 de mayo del 2005, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal Sexta del Ministerio Público, consigna EDICTO publicado en el Diario ABC, a cuantas personas tuviesen interés de hacerse parte en el presente procedimiento inserto al folio 30. Se fijó a la puerta del Tribunal.

En fecha 11 de mayo del mismo año, compareció al Tribunal la niña SANDRA LISBETH SALINAS, quien una vez impuesto el motivo de su comparecencia y sostenida entrevista con la Juez expuso: “Conozco a mi papá JOSE AMERICO, y a mi hermano JAVIER quien es hijo de mi papá y a mi hermana MELINA quien es hija de mi mamá, le pido la bendición a mi papá y el me dice “Dios me la bendiga”, yo he salido con él para Indio Río con mi papá, mi hermana y mis amigas; cuando cumplí seis (06) años, el me regalo una torta de chocolate y unos choguis, caramelos y refrescos. Yo quiero mucho a mi papá y lo conozco desde hace mucho tiempo…”.

En fecha 01 de junio del 2004, el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, mediante diligencia ejerce Recurso de Revocación en fundamento a lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicita al Tribunal REVOQUE el auto dictado en fecha 31 de mayo del 2004.

El 21 de junio del 2004, en oportunidad previamente fijada, se efectuó de forma oral la evacuación de pruebas de las partes, en el cual estuvieron presente la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS, parte demandante y el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada, presentando la accionante Acta de Nacimiento Nº 278, correspondiente a la temor que nos ocupa (Folio 5); Oficio dirigido al Jefe de Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-01-04 (Folio 6) Actas emanadas del Ministerio Público con relación a la entrevista entre las partes y Testimoniales de las ciudadanas: ELVIA LETICIA BOLIVAR, NINA GREGORIA VERA DE CAVANERIO, ELVIA CONSORCIA RIVAS y VERQUIS MARISOL ESPAÑA BOLIVAR e igualmente la parte accionada promovió los testigos CARLOS ENRIQUE DIAMONT PEREZ y en cuanto a la ciudadana LISMAR CONSUELO DIAMONT PEREZ, no se pudo ser evacuada por cuanto carecía de cédula de identidad. Según Acta de fecha 22 de los corrientes, continuó la declaración de testigos promovidos e igualmente se le dio el derecho de palabra al apoderado del demandado, en el cual expone: que de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 478 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicita Inspección Judicial , para verificar las direcciones de las testigos y la prueba heredobiológica, así mismo, el Tribunal ordena de oficio la experticia heredobiológica a los ciudadanos JOSE AMERICO SAEZ GODOY, NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS y a la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, la cual debe realizarse ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas y por último acuerda suspender el Acto Oral de Pruebas, el cual se continuará una vez que ingresen las pruebas. Libró oficio Nº 1295 y practicó el 29 del mes y año en curso, la Experticia acordada, según consta del folio 87 al 95.

Por diligencia del 01 de julio del 2004, la parte demandante solicita se oficie a la maestra de aula de la Escuela 23 de Enero, con el fin de que informe sobre el Rendimiento Escolar de la niña in comento e igualmente pide que la niña que nos ocupa sea evaluada psicológicamente en el Centro de Desarrollo Infantil (Apure). El Tribunal en auto separado del 06 de julio del 2004, declara INADMISIBLE la prueba de Informes y la prueba de experticia.

En fecha 23 de agosto del 2004, se recibió oficio Nº 9700-035-353, fechado el 13 del mes y año en curso, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (División de Laboratorio Biológico), en el cual informa: que debido a la no comparecencia del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, no se realizó la Prueba Heredo Biológica, ya que se requería la presencia de todas las partes involucradas al momento.

Por acta del 13 de septiembre del 2004, oportunidad previamente fijada para la continuación del juicio Oral de evacuación de pruebas, en la cual las partes aportan pruebas, hacen sus conclusiones y las consignan por escrito.

En fecha 06 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Con Lugar la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD formulada por la Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, representada legalmente por su madre ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS contra el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, quedando establecida judicialmente la filiación entre la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS y el Ciudadano: JOSE AMERICO SAEZ GODOY. En consecuencia, la niña que nos ocupa, gozará de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se condena en costas a la parte perdidosa y Notificó.

En fecha 16 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación, de conformidad con lo establecido con los artículos 486 y 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se reserva la oportunidad de formalizar el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 489 ejusdem.

Por auto de fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 33.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 15 de febrero de 2005, y fija el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la 10:00 a.m., para que la parte apelante formalice el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se efectuó en el día y a la hora previamente fijada.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, en fecha 06 de octubre de 2004, profirió sentencia, la cual corre inserta a los folios del 118 al 130 de las actas procesales, y en parte de la misma señala lo siguiente:

“…En relación con la prueba de experticia heredo biológica ordenada practicar este juzgador observa:
En la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, este juzgador ordena de oficio a las partes presentes en dicho acto la realización de la prueba heredo biológica, a través del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de indagar y profundizar en la búsqueda de la verdad real, quedando ambas partes notificadas, por cuanto se encontraban presentes en el acto oral, y el demandado a través de su apoderado judicial Dr. VICTOR ALTUNA, quien tiene facultades para realizar todos los actos del proceso, promover todo tipo de prueba, hacer oposición, siendo procedente su notificación a través del apoderado mencionado, considerando éste Juzgador improcedente la solicitud del mencionado apoderado en el acto oral de fecha 13/09/04, en la cual alega que su representado tenia que ser notificado personalmente y no a través de apoderado, correspondiéndole a este juzgador, establecer la presunción conforme al articulo 1394 del código civil.- “Las presunciones son consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

Disponen igualmente los artículos 505 del código de procedimiento civil y el artículo 210 del código civil lo siguiente:

Articulo 505: “.... Si la prueba debiere hacerse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de esta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Articulo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra...”

De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial. Así conforme al mandato legal, el juez tendrá facultades para interpretar el comportamiento rehusante injustificado de la parte demandada de acuerdo a su prudente arbitrio.

De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado reviste actualmente un carácter de mayor significación para el Juez, puesto que podría ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización en el descubrimiento de la verdad de su filiación.
Tal como lo señala la norma estas pruebas puede ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.

Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la ley es evidente que si una persona se opone a la acción que se niega no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que procura ocultar la realidad del vinculo y obstaculizar su acreditación.

A criterio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1982 cuando el legislador civil la incluyo en el artículo 210. Es decir, en aquel entonces tenia una significación para el juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a que medida que mayor sea la precisión en la investigación genérica, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedara mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados ( LABRUSSE ,Catherine y CORNU , Gerard “ derecho de la filiación y progresos científicos” pej . Paris 1982).

En el presente caso el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY se ha negado a realizarse dicha prueba en forma sostenida primero desacato la orden de la Fiscal Sexta (folio 06) y en segundo lugar la orden de este Tribunal, alegando que no había sido notificado, cuando la misma se realizo en la persona de su apoderado judicial; Por lo tanto su negativa reiterada a someterse a una prueba que hubiese clarificado de una vez por todas su filiación paterna con la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, conforme a los artículos 505 del código de procedimiento civil y 210 del código civil, es interpretada por este juzgador como una demostración de su convicción de ser el progenitor y no permitir que ello pueda ser legalmente probado y ASI SE ESTABLECE.-

En fecha 11-05-04, compareció por ante este tribunal la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS y oída conforme a su madurez y desarrollo emocional sus dichos fueron recogidos en acta. De acuerdo a la entrevista realizada puede apreciarse que la niña identifica al ciudadano JOSE AMERICO como su padre, aun cuando en la Actualidad no tiene trato con él, tal identificación o convicción filiatoria se debe al comportamiento del ciudadano JOSE AMERICO al darle trato de padre, considerando este juzgador que el accionado ha contribuido en la formación de esa convicción filial, generada por el trato formal que este le ha brindado, quien le ha “echado la bendición”, lo cual es una costumbre familiar propia de los hogares venezolanos, le ha comunicado que tiene otros hermanos, hechos estos que han permitido a la niña SNADRA LISBETH construir en su fantasía infantil una identidad paterna con el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY.

DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.

Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-

Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

En el presente caso tratándose de una niña, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en las disposiciones siguientes:

Convención de los derechos del niño:

Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos..”

Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente:

Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”

Articulo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

“Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho de la niña SANDRA LISBETH en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

En el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentados por cada una de las partes los testigos debidamente promovidos en su oportunidad legal, la cual procede a valorar este juzgador por separado:
ELVIA CONSORCIA RIVAS, En la declaración rendida en el acto oral de evacuación de pruebas la misma demostró que tiene conocimiento de la relación sentimental que existió entre JOSE AMERICO SAEZ GODOY y NORIS GREGORIA SALINAS, y de esa relación procrearon a la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, quedó demostrado que la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, goza de Posesión de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Civil al demostrar que es conocida ante la comunidad como hija del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, hechos estos que se demuestran por el trato otorgado por el padre JOSE AMERICO SAEZ GODOY al compartir con ella los momentos de la vida cotidiana, tales como llevarla de paseo para el club Indio Río, regalarle una torta el día de su cumpleaños, chogüi, caramelos y refrescos, así como el trato afectuoso y cariñoso que este le ha profesado delante de toda la comunidad de la Urbanización Ricardo Montilla.- Los hechos narrados son del conocimiento de la testigo por vivir exactamente al lado de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS, quién desde la ventana de su casa observa todo los hechos que acontece en la casa de la señora NORIS GREGORIA SALINAS y por los relatos de su nieto JOSE FRANCISCO SEIJAS, quién es amigo de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, y esta le ha comentado en su fantasía filial que los actos realizados por el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, se debe a que este ciudadano es su padre, declaraciones estas que concuerdan con la Inspección Judicial donde se dejó constancia que la mencionada ciudadana vive exactamente al lado de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS tal como consta en el particular primero (folio 85),de la inspección realizada, observando quién aquí Decide que por la cercanía de ambas casas, las conversaciones que se realizan en una casa se oyen en la otra, tal como lo pudo apreciar esta juzgadora al momento de realizar dicha Inspección, Y así se Decide.-
ELVIA LETICIA BOLIVAR: se desecha el testimonio de la presente testigo por las contradicciones realizadas durante el acto oral de evacuación de pruebas.-
NINA GREGORIA VERA DE CAVANERIO: Se desecha la declaración de la testigo por cuanto en el curso de evacuación incurrió en contradicciones no siendo un testigo imparcial, sino una amiga de la demandante, quien esta interesada en ayudarla a vencer en este litigio, y nada aporta a éste juzgador sobre los hechos controvertidos, tales hechos constan en las repreguntas Nº 2 de minuto a minuto de allá es que yo agarro agua, cuando el agua no llega porque ella es la que tiene bomba.- REPREGUNTA N° 3.- como todas las mujeres que nos contamos las cosas que nos pasan… PREGUNTA N° 9.- los dos son amistades míos y yo lo conocí a él cuando se la pasaba por el barrio cuando iba a visitar a NORIS.-
VERQUIS MARISOL ESPAÑA BOLIVAR: la mencionada ciudadana durante la realización del acto oral de evacuación de pruebas, a través de su testimonio demostró que conoce suficientemente a los ciudadanos JOSE AMERICO SAEZ GODOY, NORIS GREGORIA SALINAS y la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, fue testigo presencial del trato que le daba el accionado a la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, era la persona que el mencionado ciudadano le pagaba para que le cuidara a la niña mientras él salía con la madre; en su casa le dejó la torta de cumpleaños, presenció cuando la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS le llamaba papi, papi, papi dame real, la abrazaba, la besaba, quién además observaba que el demandado visitaba frecuentemente la casa de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS.-
Tales afirmación no pudieron ser modificadas al ser repreguntada por la parte accionada en la repregunta Nº 13 contestó: “porque él la llevó a mi casa, él llevó la torta a mi casa, porque ya tenía problemas con la esposa y para evitar problemas él la dejó en mi casa, la torta”; y en la repregunta décimo cuarta narró el problema suscitado entre los ciudadanos JOSE AMERICO SAEZ GODOY y la esposa del accionado ocasionada por la relación amorosa entre las partes.- En la Décimo Sexta repregunta la testigo narró que tuvo conocimiento de la pelea entre los mencionados ciudadanos por haber sido un escándalo público, donde al parecer todos los vecinos participaron.-

CARLOS ENRIQUE DIAMONT PEREZ: la declaración del mencionado testigo se limitó a demostrar al Tribunal que el accionado tiene una vida familiar compuesta por la esposa y los hijos, y que no conocía a la demandante como mujer del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY.- La declaración de este testigo se desecha por no guardar relación con la causa, es impertinente por cuanto nada aporta al litigio, ya que la vida familiar de éste nada aporta al esclarecimiento de los hechos, no siendo este el tema controvertido, ni el objeto de la causa, la cual procede a desechar este sentenciador, y así se Decide.-

DE LA INSPECCION JUDICIAL:
En fecha 29-06-04, el Tribunal se trasladó y constituyó a la residencia de las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanas: VERQUIS MARISOL ESPAÑA y ELVIA LETICIA BOLIVAR en la cual el Tribunal dejó constancia que las mismas se encuentran residenciadas en la Avenida 5 de Julio al final y la Urbanización “Ricardo Montilla” le queda al lado.-

Asimismo se trasladó y constituyó el Tribunal en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, N° 27, en la cual el Tribunal dejó constancia que la ciudadana NINA GREGORIA VERA DE CAVANERIO reside en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, N° 27, la cual se pudo constatar con factura de electricidad.-
Con relación a la Inspección realizada en el inmueble donde reside la ciudadana ELVIA CONSORCIA RIVAS, ubicado en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, N° 10, el Tribunal dejó constancia que el mismo no es señalado en el libelo, sin embargo, se dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado al lado de la casa de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS.-
En esa misma fecha se inspeccionó el inmueble que sirve de residencia a la demandante, en la cual se dejó constancia que la misma se encuentra residenciada en la Urbanización Ricardo Montilla, calle principal, N° 08, y en el particular segundo (2do.) se dejó constancia que no existe visibilidad entre la casa de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS y las ciudadanas ELVIA LETICIA BOLIVAR y VERQUIS MARISOL ESPAÑA BOLIVAR por cuanto se encuentran separados y al frente se encuentra construidas un lote de viviendas que impiden su visibilidad entre ambos inmuebles.-
La inspección practicada demostró que aun cuando las mencionadas ciudadanas no viven en la dirección exacta, si viven en la urbanización don Ricardo Montilla, que son vecinas de la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS y de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, y que la testigo ELVIA CONSORCIA RIVAS es precisamente la testigo que mayor conocimiento tiene de la relación sentimental que existió entre los ciudadanos JOSE AMERICO SAEZ GODOY y NORIS GREGORIA SALINAS, situación esta que le permitió observar el trato de padre e hijas que existió entre la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS y su padre.- y así se decide.-

Una vez examinados los considerados anteriores, este Tribual de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS tuvo una niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, tal como consta en la Partida de nacimiento N° DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (278), de fecha 09-05-1.997, en la cual se encuentra establecida la filiación materna.-
Por otra parte, la negativa del demandado a practicarse las pruebas heredobiológicas que le fueron ordenadas por la Fiscalía Sexta y por este Tribunal, y el alcance que tiene la presunción en su contra prevista en el artículo 210 del Código Civil, por haberse negado injustificadamente a someterse a la prueba heredobiológica; de tal manera que este Tribunal extrae del comportamiento una presunción de paternidad con la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS.- Y así se establece.-
Se aprecia también en este fallo la visión interior que la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, tiene del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, a quién percibe como su padre, convicción esta que se ha generado en parte por el trato formal que este le ha brindado en las ocasiones en que han compartido, le echado la bendición, lo cual es una costumbre familiar propia de los hogares venezolanos, conducta ésta que le ha permitido construir en su fantasía infantil una identidad paterna con el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, y así se Decide.-
Con la declaración de las ciudadanas ELVIA CONSORCIA RIVAS y VERQUIS MARISOL ESPAÑA, quienes demostraron al Tribunal que conocen la procedencia de la filiación paterna de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIA, ocasionada por el trato público y notorio ante toda la comunidad de la Urbanización Ricardo Montilla que el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY le ha dispensado, conocimiento este derivado de sus relaciones de vecindad, pruebas estas que este juzgador valora como plena prueba, demostrando la existencia de la Posesión de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 214, ordinal 2do. Y 3ro. Del Código Civil, y así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS y el ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.”

Pues bien, este Juzgado Superior al respecto observa:

En nuestro ordenamiento jurídico se deben seguir normas probatorias para lograr el fin último que se espera de los órganos jurisdiccionales y que lo es la verdad (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), y que está en sincronía con las normas del citado Código de Procedimiento Civil y Código Civil vigentes de nuestro país, todo esto con relación a las pruebas aportadas por las partes en el juicio de marras y la forma en que fueron valoradas en la primera instancia; sin embargo la materia a la cual nos adentramos en la presente causa es sumamente especial y ha continuado en permanente y progresiva evolución en la búsqueda del principio de la verdad, en este caso la verdad de la filiación, hasta lograr nuevas conquistas en cuanto a derechos y garantías, principalmente en lo que se refiere a niños y adolescentes, innovaciones que han sido contempladas en la legislación vigente. Convención sobre Derechos del Niño. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nos llevan a vislumbrar una nueva dimensión del derecho de filiación que puede superar y hasta derogar en forma tácita disposiciones vigentes como por ejemplo, las que pueden estar contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil.

Esta afirmación la tomamos de la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando en su parte final expresa:
“…Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresivas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta Ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes ahora vigentes…”
De manera que no sería escandaloso aceptar que en nuestro sistema jurídico existen vigentes disposiciones que han sido tácitamente derogadas con la entrada en vigencia de nuevas leyes contentivas de derechos de niños y adolescentes, siendo una de ellas la materia de filiación. En efecto, la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño fue promulgada en Venezuela el 20-07-1990, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo fue el 02-10-1998 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, todos estos han sido textos legales que recogen conquistas en materia de infancia transcendentales. Por lo tanto esta normativa posterior al Código de Procedimiento Civil y Código Civil los han dejado, en algunas materias, anclados en tiempos ya superados, por lo que no podría este Juzgado Superior conformarse con disposiciones técnicamente vigentes pero derogadas conforme a la nueva plataforma de protección a infancia.
El presente caso, se refiere a una niña de ocho (8) años de edad cuya madre intenta una acción de inquisición de paternidad contra el supuesto padre que negó rotundamente que “…sea el padre biológico de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS”; y que su persona y la madre de la niña ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS “…en ningún momento he iniciado ni mantenido desde el año de 1994 una relación sentimental con la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS, y menos aún que la misma duró 12 años, como tampoco mantuve relaciones sexuales con dicha ciudadana…” (folio 25). En principio, por la ley natural, todos tenemos un, padre y una madre. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho no es así; pues si bien podemos tener ambos progenitores, puede suceder también que sólo tengamos uno de ellos, el padre o la madre, según hayamos podido probar la vinculación con él o ella. Así pues, la filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y según se deba probar la paternidad o la maternidad. En efecto, esta última depende del hecho notable del parto (mater semper certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se pretende por madre. La prueba de la paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere demostrar: 1.) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz, y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba esta casi imposible o bastante difícil; y, 2.) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá probarse la concepción por expresa confesión del padre o como consecuencia de una serie de hechos y elementos concordantes que lleven a concluir fehacientemente tal circunstancia, y como corolario de ello se produzca una sentencia judicial que la establezca.
De esta manera pareciera que la razón de ser de esta limitación probatoria, para el ejercicio de la acción contra el supuesto padre es, sobre todo, mantener la tranquilidad del ciudadano y su grupo familiar, y este Juzgador Superior entiende que el bien protegido para el legislador de 1982 ha sido el “interés de la familia” por encima de cualquier otra circunstancia.
La inquietud que le surge a este Sentenciador sería preguntarse si a la luz de las legislaciones vigentes, posteriores a 1982 (Año de entrada en vigencia del Código Civil), continúa siendo el “interés familiar” el primordial para la toma de decisiones en materia de infancia y adolescencia.
Ahora bien, pasemos a revisar las normas indicadoras de la pregunta surgida:
La Convención sobre los Derechos del Niño expresa:
“Artículo 3.1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“Artículo 8. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a las disposiciones transcritas todas ellas de textos legales, posteriores al Código de Procedimiento Civil y Código Civil, el criterio “interés superior” del niño constituye el principio rector para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de infancia, por encima de otros, como pudiera ser el “interés particular o de la familia”. Ahora bien, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos, tal como lo dispone el transcrito parcialmente artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido impositiva en materia de establecimiento de la filiación cuando consagra el derecho en el artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Este marco legal nos permite vincular el Interés Superior del Niño en materia de filiación con el derecho que tiene la infancia en nuestro país, a la búsqueda de sus lazos de genealogía en cuanto a su paternidad y su maternidad, lo cual resulta incondicional a cualquier circunstancia que limite el ejercicio del derecho, incluidas las limitaciones jurídicas.
Ahora bien, este Juzgador considera que las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar, aún cuando las mismas conservan su valor probatorio y hacen fé de lo que aparece reflejado en las mismas, estas son las marcadas “A” partida de Nacimiento de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS y “B” Copia de oficio Nº.04-F006-0029-04, de fecha 13 de enero de 2004; dirigido al Jefe del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico del Área Metropolitana de Caracas; por no haber sido impugnadas en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se observa que las mismas nada aportan al esclarecimiento o no de la presente acción de Inquisición de Paternidad; por lo que este Sentenciador aprecia que con dichas pruebas sólo se determina la existencia de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS y que se ordenó la práctica de Experticia Heredobiológica a la antes mencionada niña, sin haberse obtenido los resultados de la misma. Así se establece.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene una regla de valoración del mérito de la prueba testimonial y otorga a los Jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o por otros motivos, aunque no hubiere sido tachado. Del exámen del citado artículo puede afirmarse que en él están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba. De los cual se deduce que es esencial analizar a cabalidad las preguntas y respuestas, indicándose así en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados; y no limitarse a señalar, como una petición de principio, que simplemente el testigo no incurrió en contradicciones al ser repreguntado.

Es por ello, una vez precisadas las anteriores reglas y analizadas objetivamente las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, que lo son los ciudadanos: ELVIA CONSORCIA RIVAS, ELVIA LETICIA BOLIVAR, NINA GREGORIA VERA DE CAVANERIO, VERQUIS MARISOL ESPAÑA BOLIVAR y CARLOS ENRIQUE DIAMONT PEREZ, se observa que dichos testimonios fueron analizados minuciosamente por la Juzgadora A-quo, produciendo en este Sentenciador la convicción de que existe la objetividad que se requiere para un acto de esta naturaleza y que el mismo se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta Alzada, por lo que se declara confirmada la sentencia sobre tal punto. Así se decide.
Por lo tanto este Juzgado Superior considerando los razonamientos expuestos en este fallo y atendiendo al Interés Superior de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, el cual se encuentra vinculado al derecho de investigar su paternidad biológica, derecho consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumpliendo con su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, considera que el A-quo actuó ajustado a derecho, en la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso; así como también en cuanto a la aplicación del Interés Superior de la niña SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, para determinar la presente acción de Inquisición de Paternidad a favor de la misma y en contra del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga, que actuó ajustado a derecho la Jueza de la causa y por ende debe ser confirmada la sentencia emitida por ella en fecha 06 de octubre de 2004. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 16 de diciembre de 2004, interpuesta por el ciudadano abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la acción de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS, actuando en nombre y representación de su hija SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, debidamente asistida por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, identificadas en autos, en contra del ciudadano JOSE AMERICO SAEZ GODOY; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con todos los deberes de padre que le impone las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Con Lugar la acción de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana NORIS GREGORIA SALINAS MEJIAS, actuando en nombre y representación de su hija SANDRA LISBETH SALINAS MEJIAS, y debidamente asistida por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ELIECER OJEDA.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre.



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


Abog. Jeannet Josefina Aguirre.





EXP.Nº.2823
JSB/JJA/fr.