REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTES: JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA Y BLANCA COLINA DE RATTIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA Y JOSELIN RATTIA COLINA.
DEMANDADOS: ZOILA VIOLANDA LAYA Y JOSE ESCALONA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ RIOS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 14.444.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 10-01-2005 se recibió por este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente emanado del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de (186) folios útiles, se le dio entrada y por cuanto el presente juicio se encontraba paralizado la Jueza de este Despacho de avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación, acordando notificar a las partes mediante boletas; contentivo del juicio QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO presentado por el ciudadanos JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio , de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9830, titular de las Cédula de Identidad N° 2.231.438, actuando en su propio nombre y representación; asistiendo en esta acto a la ciudadana BLANCA COLINA DE RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.141.131 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ZOILA VIOLANDA LAYA Y JOSE ESCALONA y en la cual exponen: Que son propietarios y poseedores del Fundo denominado “San Antonio”, ubicado en el Sector Capanaparo, en Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure; constante de SEIS MIL OCHOCIENTAS HECTAREAS (6.800 Has) alinderadas generalmente de la siguiente manera: NORTE: Fundo El Progreso del I.A.N. y Terrenos de Héctor Espinoza; ESTE: Fundo Guaratarito de Carlos Ramirez; SUR: Río Capanaparo y OESTE: Fundo Santa Rosa.
Indica que en dicho fundo han venido ejerciendo una posesión pacifica y continua desde hace veinte (20) años aproximadamente; ejerciendo actos posesorios como lo son amanses de ganados y bestias, ordeños de vacas para obtener el queso, castración de animales machos, pastoreo de semovientes y mantenimiento de cercas. Que esa posesión continua fue interrumpida los primeros días del mes de Abril pasado, cuando en el lindero Norte a orillas de la Laguna de “La Fermina” o Laguna “Blanca” los ciudadanos ZOILA VIOLANDA LAYA y JOSE ESCALONA, en forma violenta y sin su consentimiento construyen un rancho techado con zinc, vigas y horcones de madera en un árez de UNA HECTAREA (1 has) aproximadamente; la cual está alinderada así: NORTE: Línea que divide los terrenos de la finca San Antonio con el Hato El Progreso del Instituto Agrario Nacional; ESTE, SUR Y OESTE: Con terrenos la finca San Antonio de su propiedad y posesión. Que han agotado la vía pacifica y amistosa, para que los invasores ZOILA VIOLANDA LAYA Y JOSE ESCALONA, depongan su actitud violenta de despojarlos del área antes identificada y deslindada, el cual es un sitio vital para los bebederos y correderas de sus semovientes, los cuales se han negado rotundamente a acceder a sus planteamientos de que los están despojando en forma arbitraria y violenta a su posesión.
Citó los artículos 782 y 783 del Código Civil y 788. Que la conducta de los ciudadanos ZOILA VIOLANDA LAYA y JOSE ESCALONA, transgredí las normas del Código Civil antes citadas y les da derecho a ejercer la acción de QUERELA INTERDICTAL DE DESPOJO.
Que en base a las consideraciones narradas precedentemente, es que demandaron como en efecto formalmente lo hicieron, a los ciudadanos ZOILA VIOLANDA LAYA y JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de profesión del hogar y obrero respectivamente, domiciliados la primera en Guachara y el segundo en el Fundo “La Fermina”, ubicado en terrenos del señor Carlos Ramírez, sector Capanaparo de la Parroquia Guachara y titular de la Cédula de Identidad N° 9.105.710 la primera y desconociendo la identidad del segundo de los nombrados, en Querella Interdictal por Despojo, para que el Tribunal decrete la restitución de su posesión en el área de UNA HECTAREA (1 HAS) de terreno alinderada así: NORTE: Hato El Progreso del I.A.N.; ESTE, SUR y OESTE: Terrenos de la Finca San Antonio, ubicada en el lindero Norte de su posesión a orillas de la laguna “ La Fermina” o Laguna “Blanca”, en Jurisdicción de la parroquia Guachara, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, para que ordene la desmantelación del Rancho construido por los invasores.
Manifestaron al Tribunal que están dispuestos a constituir fianza de acuerdo a lo previsto en el artículo 590 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil Vigente. Que todo lo narrado consta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Achaguas de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Abril de 2.001, el cual acompañó marcado “A”, constante de (16) folios y Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el cual acompañó marcado “B”. Para la Ejecución de la Medida solicitaron se comisiones al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, igualmente para la citación de los Querellantes. Estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
En fecha 31-05-2001 fue admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta circunscripción Judicial, por cuanto el Tribunal considera exageradamente mínima la estimación de la querella y por cuanto de la lectura del acta de Inspección se evidenció que los materiales de construcción existentes en el lugar donde se solicitó la restitución sobrepasa con creces esta estimación, se exigió constituir una fianza o garantía por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), para decretar la restitución a fin de garantizar los posibles daños y perjuicios que por ella se puedan causar a los querellados. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales Y Procedimientos Agrarios, se ordenó notificar al Procurador Agrario Regional.
Al folio 28 corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana BLANCA COLINA DE RATTIA a los abogados JOSE FRANCISCO RATTIA y JOSELIN RATTIA COLINA, inpreabogado N° 9.830 y 84.231 respectivamente.
En fecha 01-06-01 el apoderado de la parte demandante DR. JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, Propuso constituir fianza sobre un lote de terreno de Cien Hectáreas (100 has) de la mayor extensión de Quinientas Cincuenta y Tres Hectáreas (553 has) de su propiedad según documento Registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.988, el cual anexó en copia certificada.
En fecha 05-06-01 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, aceptó la garantía ofrecida por el apoderado de la parte querellante Dr. José Francisco Rattia Corona, y ordenó constituir Hipoteca de Primer Grado a favor del Tribunal.
En fecha 06-06-01 el Dr. José Rattia Corona, apoderado de la parte demandante, consignó documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure.
En fecha 07-06-01 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Decretó la Restitución de la posesión a favor de los querellantes, ciudadanos José Francisco Rattia Corona y Blanca colina de Rattia, de un lote de terreno de aproximadamente una hectárea, y que forma parte de una mayor extensión de terreno del Fundo denominado San Antonio, ubicado en el sector Capanaparo, Jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure. A los fines de practicar el Decreto restitutorio, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure. Se libró Despacho de Comisión.
En fecha 14-06-01 el Tribunal Segundo de Primera Instancia recibió oficio N° 97 emanado del Juzgado Ejecutor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Despacho de Comisión anexo, constante de (13) folios útiles, con sus respectivas resultas debidamente cumplidas.
En fecha 21-06-01 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de los ciudadanos ZOILA VIOLANDA LAYA Y JOSE ESCALONA, por cuanto fue practicada la Restitución decretada por ese Tribunal, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 582, Despacho de Comisión y boletas.
En fecha 26-06-01 el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, ciudadano José Daniel Peña, dejó constancia que notificó al Procurador Agrario del Estado Apure.
En fecha 21-09-01 el Dr. Francisco Rattia Corona, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejar sin efecto el Despacho de comisión y se comisione nuevamente al Juzgado Primero del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, para citar a los demandados.
En fecha 26-09-01 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejó sin efecto Despacho de Comisión; solicitado en fecha 21-09-01 por el Dr. José Francisco Rattia Corona. Se libró despacho de Comisión, oficio N° 1.056 y boletas de citación.
En fecha 25-10-01 se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, oficio N° 434, emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, con Despacho de Comisión anexo, por cuanto fue imposible practicar las citaciones de los ciudadanos Laya Zoila y Escalona José.
En fecha 31-10-01 el Dr. José Francisco Rattia, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia, citar mediante carteles a los querellados ciudadanos José Escalona y Zoila Laya, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en concordancia con el artículo 50 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha 06-11-01 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenó citar mediante carteles a los querellados Zoila Laya y José Escalona, se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Autónomo Achaguas de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 1.307, Despacho de Comisión y carteles.
En fecha 10-12-01 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, recibió oficio N° 2060- 524, con Despacho de Comisión anexo constante de (05) folios útiles, debidamente cumplido.
En fecha 16-01-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha, para el acto de contestación del Interdicto, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21-01-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 16-01-02, cursante al folio 95 del presente expediente.
En fecha 14-01-02 el Dr. José Rattia Corona, solicitó al Tribunal nombrar Defensor de oficio, para el acto de contestación de la demanda, por cuanto los codemandados no comparecieron.
En fecha 21-01-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, designó como Defensor de Oficio al abogado Jesús Nabor Lanz, se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 22-01-02 el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejó constancia que notificó al Dr. Nabor Lanz.
En fecha 24-04-02 el Dr. José Rattia, solicitó a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07-05-02 la Dra. Nelsy Valentina Mújica, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 15-05-02 el alguacil del Tribunal Segundo Civil, dejó constancia que notificó al Dr. José Rattia Corona.
En fecha 05-06-02 el Dr. Nabor Lanz Calderón, se dio por citado en la presente causa a los fines de la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes.
En fecha 18-06-02 el Dr. José Francisco Rattia Corona, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 19-06-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, Dr. José Rattia.
En fecha 02-07-02 el apoderado de la parte demandante José Rattia Corona, solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado de que se juramente el defensor designado.
En fecha 04-07-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Repuso la causa al estado de que el Defensor designado, Dr. Nabor Lanz, comparezca por ante el Juzgado a manifestar su aceptación o excusa del cargo.
En fecha 17-07-02 el Dr. José Francisco Rattia Corona, solicitó al Tribunal proceder a designar otro Defensor de oficio.
En fecha 25-07-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, designó como defensor de oficio al Dr. Ángel Ali Aponte y se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 25-07-02 el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ciudadano Ángel Daniel Peña, dejó constancia que notificó al Dr. Ángel Ali Aponte.
Del folio 115 al folio 119 corre inserto Poder apud-acta conferido por los ciudadanos Zoila Laya y José Escalona, a la Dra. Omaira Rodríguez Ríos, Inpreabogado N° 35.448, debidamente Notariado.
En fecha 12-08-02 el Dr. José Francisco Rattia Corona, apoderado de la parte demandante, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 13-08-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte querellante, Dr. José Rattia Corona, se libró despacho de comisión.
En fecha 12-08-02 la apoderada de la parte demandada Dra. Omaira Rodríguez Ríos, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 13-08-02 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada Dra. Omaira Rodríguez.
Del folio 127 al 131 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos OSCAR ALIRIO OJEDA, PEDRO PABLO CEDEÑO, CIRILO ALEJANDRO BOLIVAR y ROMULO MACHADO.
En fecha 24-09-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, designó como Correo Especial al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEREZ LEON, quien acepto dicho cargo en ese misma fecha.
Del folio 134 al 149 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos ARLE JOSE GONZALEZ, GENARO DE JESUS ARELLANO, JOSE ISRAEL LOPEZ, CRUZ CASTILLO, CARLOS GONZALEZ, JESUS BENAVIDES Y ANTONIO BOLIVAR.
En fecha 02-10-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, suspendió la presente causa hasta tanto no conste en autos las resultas del Despacho de Comisión librado al Juzgado del Municipio Autana y Atures con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
En fecha 18-11-02 los abogados Gustavo Silva Pérez y Omaira Rodríguez Rios, apoderados de la parte demandada, presentaron escrito constante de un(01) folio útil, referente al proceso.
En fecha 27-11-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, ordenó librar oficio al Juzgado de los Municipios Autana y Atures con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, solicitando la información requerida por los abogados Gustavo Silva, y Omaira Rodríguez. Se libró oficio N° 1.385.
En fecha 30-01-03 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil del Estado Apure, recibió oficio N° 2003-019 emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Sede en Puerto Ayacucho.
En fecha 11-03-03 la Dra. Omaira Rodríguez Rios, apoderada de la parte querellada, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, acuerde citar al Correo Especial designado, para qué informe a ese Despacho, donde y a quien le entregó la comisión que le fue encomendada.
En fecha 20-03-03 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, acordó de conformidad lo solicitado por la Dra. Omaira Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en fecha 11-03-03, y ordenó citar mediante boleta al ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEREZ LEON, quien fuera designado como correo especial en el presente juicio. Se libró boleta de citación.
En fecha 20-03-03 el Dr. José Rattia Corona, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, envié nuevamente la comisión a los efectos de evacuar los testigos.
En fecha 24-03-03 el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, ciudadano José Daniel Peña, dejó constancia que notificó al ciudadano Juan de la Cruz Pérez León.
En fecha 02-04-03 el ciudadano Juan de la Cruz Pérez León, en su carácter de Correo Especial, consignó escrito informando al Tribunal lo referido a la Comisión que le fue encomendada.
En fecha 23-05-03 la Dra. Omaira Rodríguez Ríos, apoderada de la parte querellada, presentó escrito solicitando al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, pronunciarse respecto a lo informado por el Correo Especial designado, ciudadano Juan de La Cruz Pérez, a fin de dar continuidad al procedimiento.
En fecha 28-01-03 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó notificar a las partes, para que el décimo (10) día de Despacho siguiente a la última notificación de las mismas, proceda la continuación del juicio. Se libró boletas.
En fecha 02-06-03 el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, ciudadano José Daniel Peña, dejó constancia que notificó a las partes.
En fecha 01-07-03 la apoderada de la parte demandada Dra. Omaira Rodríguez Ríos, presentó escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 01-07-03 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó agregar los alegatos presentados por la apoderada de la parte demandada, Dra. Omaira Rodríguez Ríos.
En f echa 01-07-03 vencido el lapso para presentar los alegatos en la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, fijó ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los mismos.
En fecha 22-07-03 vencido el lapso para presentar observaciones a los Alegatos en el presente proceso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dijo “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 11-08-03 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, difirió la presente causa por un lapso de quince (15) días calendario siguiente a esta fecha, para dictar sentencia.
En fecha 01-03-04 el Dr. José Francisco Rattia, apoderado de la parte demandante, solicitó a la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04-03-04 la Dra. Lisbeth Segovia Petit, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 20-04-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Dr. José Rattia Corona, apoderado de la parte demandante.
En fechas 15 de julio y 29 de septiembre del año 2.004 la apoderada de la parte demandada Dra. Omaira Rodríguez Ríos, solicitó a la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22-11-04 la Dra. Julia Margarita Araujo, Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por considerarse incursa en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dejar transcurrir dos (02) días de despacho a los fines del allanamiento.
En fecha 25-11-04 vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del allanamiento indicado en dicho Artículo, se ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el expediente original, con el fin de que siga conociendo de la presente causa. Se libró oficio N° 1.269 y 1.270.
En fecha 10-01-05 se recibió oficio N° 1.270 por ante este Despacho Primero de Primera Instancia en lo Civil, emanado del Juzgado Superior en lo Civil mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-01-05 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, la suscrita Jueza de este despacho Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de avocó al conocimiento de la misma. Se libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 10-03-05 la Dra. Omaira Rodríguez Ríos, se dio por notificada en representación de los demandados, en la presente causa.
En fecha 02-08-05 la Dra. Omaira Rodríguez, apoderada de la parte demandada, solicitó a la ciudadana Jueza de este Despacho dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 05-08-05 este Tribunal ordenó al alguacil de este despacho ciudadano Lenin Polanco, practicar las notificaciones a la parte demandante libradas en fecha 12-01-05.
En fecha 11-11-05 el alguacil de este despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó al Dr. José Rattia Corona y ciudadana Blanca Colina de Rattia, parte demandante en la presente causa.
En fecha 07-12-05 vencido el lapso de reanudación de la causa en la presente causa, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha, para dictar sentencia.
En fecha 20-12-05 se difirió la presente causa por un lapso de cuatro (04) días de despacho contados a partir de esta fecha, para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE:
1.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de Mayo de 2001, en el cual depusieron su testimonio los ciudadanos Oscar Alirio Osto Ojeda, Rómulo Machado, Cirilo Alejandro Bolívar Rebolledo y Pedro Pablo Cedeño, donde manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Francisco Rattia Corona y Blanca Colina de Rattia, así como a los ciudadanos Yolanda Laya y José Escalona, que conocen el Hato San Antonio ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de 6.800 Has. alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo “El Progreso” del Instituto Agrario Nacional, Sur: río Capanaparo, Este: Fundo “Guaratarito” de Carlos Ramírez, y Oeste: fundo “Santa Rosa”; que es cierto y les consta que en el lindero Norte a orillas de la laguna La Fermina dentro de los terrenos de San Antonio en una superficie de 1 Ha. en forma arbitraria los ciudadanos José Escalona y Yolanda Laya construyen un rancho desde los primeros días del mes de Abril de 2001, que saben y les consta que los linderos particulares del despojo son Norte: línea que divide con fundo El Progreso, Este, Sur y Oeste: terrenos del Hato San Antonio; que saben y les consta que el rancho construido por los ciudadanos José Escalona y Yolanda Laya está techado con zinc, estructura de madera aserrada, cercado con cuatro pelos de alambre de púas y estantes de madera blanca; que saben y les consta que los querellantes han hablado cordialmente con los ciudadanos José Escalona y Yolanda Laya explicándoles que dicha construcción la están haciendo en terrenos de su propiedad y que están despojando a su ganado de los bebederos y comederos de la Laguna La Fermina donde ejercen su posesión y propiedad desde hace 20 años sin ser perturbados por persona alguna; que saben y les consta que los actos posesorios son el pastoreo de sus rebaños, hierre de becerros, castración de animales, ordeño y amanse de caballos; igualmente que saben y les consta que los querellantes han agotado la vía amistosa para que los señores José Escalona y Yolanda Laya depongan su actitud violenta de despojarlos de la posesión y propiedad que han venido ejerciendo por 20 años en la franja de terreno antes identificada.
Durante el lapso probatorio los mencionados testigos ratificaron el contenido del justificativo bajo análisis, y además el ciudadano Rómulo Machado fue repreguntado, quien contestó de la siguiente manera: Que conoce a los querellantes desde el año 1984, y a los querellados desde hace tiempo; que conoce el terreno objeto del litigio porque ha hecho trabajos allá durante dos meses, que le consta lo dicho porque conoce los hechos, él estuvo allá como dos veces, que los señores Laya y Escalona son unos invasores, que él estaba en el Hato San Antonio los primeros días de Abril, que los linderos particulares del terreno despojado son por el Norte Fundo El Progreso, tierras del Instituto Agrario Nacional, el Sur son tierras del hato San Antonio, el Este y el Oeste son tierras de ellos, que los querellados tienen más de veinte años de posesión, y que no tiene interés ninguno en declarar.
Al valorar las anteriores testimoniales, se observa que los mismos ratificaron en toda y cada una de sus partes el justificativo evacuado, además demostraron tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, aún al ser repreguntado uno de los testigos; en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio al justificativo de testigos bajo análisis para demostrar los actos posesorios que ejercen los querellantes sobre el lote de terreno de su propiedad, así como el despojo sufrido por parte de los querellados sobre ese mismo lote de terreno, más no el lugar específico del despojo alegado.
2.- Inspección judicial evacuada por el Juzgado Ejecutor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de Abril de 2001, en la Finca San Antonio, ubicada en el Sector Capanaparo, Parroquia Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo “El Progreso” del Instituto Agrario Nacional, Sur: río Capanaparo, Este: Fundo “Guaratarito” de Carlos Ramírez, y Oeste: fundo “Santa Rosa”; específicamente en el lindero Norte a orillas de la Laguna Blanca o La Fermina, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: que en el sitio donde se encuentra constituido existe una casa en construcción de techo de zinc galvanizado compuesto por 28 láminas totalmente nuevas, piso de tierra, estructura de madera aserrada sostenida sobre quince horcones de madera aserrada, sin paredes, de diez metros de largo por siete metros de ancho aproximadamente, cercada totalmente con cuatro cintas de alambre de púas y ocho botalones de madera blanca; igualmente que existen cuatro botalones de madera aserrada y cincuenta bloques de cemento tirados en una esquina dentro de la cerca de la casa en construcción. Segundo: Que las bienhechurías antes descritas se encuentran enclavadas dentro de una superficie de aproximadamente 1 Ha. y que los linderos particulares son: Norte: línea que divide terrenos de la finca San Antonio con terrenos del Hato El Progreso del Instituto Agrario Nacional, Este, Sur y Oeste: terrenos del Hato San Antonio. Tercero: El solicitante pidió al Tribunal su traslado y constitución en el Fundo La Fermina hacia el lindero Este de las identificadas bienhechurías donde viven las personas que las están construyendo, donde el Tribunal dejó constancia previo requerimiento a la ciudadana Zoila Laya, quien manifestó que las referidas bienhechurías estaban siendo fomentadas por su hija Yolanda Laya y su nieto José Escalona. Esta juzgadora al apreciar esta prueba observa que la misma fue practicada extra litem y no fue ratificada en el lapso probatorio por la parte que la produjo en juicio, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, pues caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, al no permitírsele el ejercicio del contradictorio de la prueba bajo análisis.
3.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 34, folios vto. 93 al 95, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1981. Estas copias por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas para demostrar que el lote de terreno constante de quinientas cincuenta y tres hectáreas (553 Has.) ubicadas en el paño general de sabanas del Hato San Antonio ubicado en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado así: Norte: Fundo “El Progreso” del Instituto Agrario Nacional, Oeste: fundo “Santa Rosa”, Sur: río Capanaparo, y Este: Fundo “Guaratarito” de Carlos Ramírez, es propiedad de los querellantes Francisco Rattia Corona y Blanca Colina de Rattia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA:
1.- Fue promovida la declaración de los testigos Arle José González Rodríguez, Genaro de Jesús Arellano Solórzano, José Israel López, Cruz Corsino Castillo, Carlos Rafael González Milano, Jesús Salvador Benavides Tovar y Antonio José Bolívar, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Arle José González Rodríguez: Que conoce a los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona, desde que nacieron y a los ciudadanos José Francisco Rattia y Blanca Colina de Rattia los conoce porque pasan por los terrenos de su mamá y su tío, que conoce el fundo La Fermina y que pertenece al Hato El Progreso del I.A.N, que la casa fue construida en la parte abajo de la laguna de La Fermina y que los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona ocupan el lote de terreno donde construyeron esa casa desde que él tiene uso de razón, que ellos trabajan la ganadería, cría de marranos y aves de corral. Al ser repreguntado por el querellante José Francisco Rattia Corona contestó: que la señora Zoila Violanda Laya nació y se crió y vive en La Fermina, y que el ciudadano José Escalona vive en el Fundo La Fermina, que por el lindero Norte con rumbo Este-Oeste existe una línea los terrenos de San Antonio con el Fundo El Progreso pero muy lejos del Fundo La Fermina, que la casa que estaban construyendo los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona está dentro de los terrenos de La Fermina que corresponde al Hato El Progreso, que Zoila Violanda Laya y José Escalona comenzaron a construir aproximadamente en el mes de Febrero, que no sabe qué actos posesorios ejercen los mencionados ciudadanos, que no sabe cuáles son los linderos del Hato San Antonio, que los linderos particulares de la casa que habían construido Zoila Violanda Laya y José Escalona están ubicados dentro del plano que les adjudicó el I.A.N.
- Genaro de Jesús Arellano Solórzano: Que conoce a los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona, así como a los ciudadanos José Francisco Rattia y Blanca Colina de Rattia, que conoce el fundo La Fermina y que pertenece al Hato del Progreso del I.A.N, que la casa fue construida en terrenos de El Progreso a orillas de una Laguna, una casa de bloques con techo de zinc, que los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona atienden los animales y oficios de la casa, y que tienen viviendo en ese lugar 70 años, que Zoila Violanda nació y se crió ahí. Al ser repreguntado por el querellante José Francisco Rattia Corona contestó: Que no sabe señalar quién es el Dr. José Francisco Rattia Corona, que no sabe cuáles son los linderos del Hato San Antonio, que Zoila Violanda Laya y José Escalona construyeron la casa desde hace un año, en terrenos del I.A.N., que Zoila Laya vive en La Fermina, que Zoila Violanda Laya vive en Guachara la casa del pueblo y tiene casa en el campo también.
- José Israel López: Que conoce a los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona desde hace tiempo pero a los ciudadanos José Francisco Rattia y Blanca Colina de Rattia no, que conoce el fundo La Fermina y que pertenece al Hato del Progreso del I.A.N, que la casa fue construida por la parte debajo de la laguna de la Fermina, que los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona viven en el Fundo La Fermina desde que él tiene uso de razón, que ellos se dedican a la cría de animales, ganado. Al ser repreguntado por el querellante José Francisco Rattia Corona contestó: Que no sabe cuáles son los linderos del Hato San Antonio, que la casa que construyeron Zoila Violanda Laya y José Escalona está en terrenos del Instituto Agrario Nacional, que por el lindero Norte con rumbo Este-Oeste existe una línea los terrenos de San Antonio con el Fundo El Progreso pero muy distante de La Fermina, que Zoila Violanda Laya y José Escalona no han realizado nada dentro del Hato San Antonio, que la casa que ellos construyeron está alinderada por el Norte con terrenos del Señor Julio Iglesias, por el Sur San Antonio y Guaratarito, por el Este el I.A.N., y por el Oeste Fundo San Antonio.
- Cruz Corsino Castillo: Que conoce a los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona de todo y a los ciudadanos José Francisco Rattia y Blanca Colina de Rattia porque siempre han pasado por allá, que conoce el Hato San Antonio propiedad del Dr. Francisco Rattia Corona, que conoce el Fundo La Fermina donde los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona construyeron una casa que fue demolida por instrucciones de un Tribunal, que los Hatos San Antonio y La Fermina son totalmente diferentes y cada uno tiene su dueño, que la casa construida por Zoila Violanda Laya y José Escalona está construida en terrenos del Fundo La Fermina, que ellos tienen ganado de cría en la posesión del Fundo La Fermina, que la casa que ellos construyeron está en el terreno que el I.A.N les dio a ellos. Al ser repreguntado por el querellante José Francisco Rattia Corona contestó: Que no conoció una línea que divida los terrenos del Hato San Antonio con terrenos del Instituto Agrario Nacional de Este a Oeste, que la casa que construyeron Zoila Violanda Laya y José Escalona está hacia la parte Oeste de la casa, que no conoce los linderos del Hato San Antonio, que no sabe cuanto tiempo tiene de construida la casa de los querellados, que tampoco sabe los linderos de la casa que construyeron los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona, que ellos nacieron allá y se criaron allá, que los actos posesorios que ejercen dichos ciudadanos en el Fundo La Fermina es con un ganadito que tienen pastando allá.
- Carlos Rafael González Milano: Que conoce desde hace tiempo a los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona, que conoce el Hato San Antonio ubicado en jurisdicción del Municipio Guachara propiedad del Dr. Francisco Rattia Corona, que los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona están posesionados en el Fundo La Fermina ubicado en jurisdicción del Municipio Guachara desde hace varios años, la cual está en terrenos del Progreso, y que mantienen allí ganado vacuno y de otras especies desde hace varios años, que el Hato San Antonio está ubicado en terrenos totalmente diferentes del fundo, que a los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona son adjudicatarios y poseedores del Fundo La Fermina, que le consta todo lo dicho porque los conoce a ellos. Al ser repreguntado por el querellante José Francisco Rattia Corona contestó: que en medio de la línea que en sentido Este-Oeste partiendo de la puerta del Hato Rogero con una distancia de aproximadamente cinco kilómetros que divide a los terrenos del Hato El Progreso y el Hato San Antonio tiene que quedar la Fermina en medio de dos líneas, en el rincón está La Fermina que pertenece al Progreso, que los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona construyeron dentro del terreno de La Fermina hacia El Progreso, que las bienhechurías que conforman el Fundo La Fermina son propiedad de la señora Zoila Laya, madre de Zoila Violanda Laya, y que la casa fue construida para la parte de arriba a cuatrocientos metros de la propia casa de dona Zoila, que no conoce los linderos del Hato San Antonio, que no sabe tampoco los linderos particulares de la casa que construyeron los querellados, y que eso ellos lo tienen botaloneado que se los midió el I.A.N, que la señora Zoila Violanda Laya vive en Guachara y en el Fundo, y que ella tiene ganado en la Fermina y acá tiene una vaquitas para beber leche, que declara porque ella se lo pidió por ser conocedor de esos terrenos pero no es su amiga.
- Jesús Salvador Benavides Tovar: Que conoce el Hato San Antonio ubicado en jurisdicción del Municipio Guachara propiedad del Dr. Francisco Rattia Corona desde hace algún tiempo, que conoce desde hace tiempo a los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona quienes viven desde hace varios años en el Fundo La Fermina en terrenos del Progreso lo que era del Instituto Agrario Nacional, y que mantienen allí ganado vacuno y desde hace años han estado criando y queseando, todo el mundo conoce a los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona como criadores, que el Hato San Antonio antes de ser de Rattia era el Hato El Progreso. Al ser repreguntado por el querellante José Francisco Rattia Corona contestó: Que conoció una línea que en sentido Este-Oeste partiendo de la puerta del Hato Rogero que divide a los terrenos del Hato El Progreso y el Hato San Antonio, pero no sabe si la han mudado o no. El testigo se negó a seguir contestando repreguntas y declaró no saber sobre otras preguntas formuladas.
- Antonio José Bolívar: Que conoce el Hato San Antonio propiedad del Dr. Francisco Rattia Corona y el Fundo La Fermina ambos ubicados en jurisdicción del Municipio Guachara, que conoce desde hace tiempo a los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalonay de vista al ciudadano José Rattia, que los ciudadanos Zoila Violanda Laya y José Escalona ejercen actividades de cría y venta de ganado y fabricación y venta de queso en el Fundo La Fermina desde hace varios años, que él ha trabajo ahí, que el Fundo La Fermina está en terrenos del Progreso propiedad del Instituto Agrario Nacional, que una bienhechurías construidas en el Fundo La Fermina fueron demolidas por orden de un Tribunal del Estado Apure. Al ser repreguntado por el querellante José Francisco Rattia Corona contestó: que no sabe el lindero donde fue construida la casa por los ciudadanos Zolia Violanda Laya y José Escalona, pero sabe que fue construida a la parte de debajo de la laguna dentro de las áreas de La Fermina, que hace muchos años existe la línea que en sentido Este-Oeste que divide a los terrenos del Hato El Progreso y el Hato San Antonio, que la vivienda construida fue en terrenos de la Fermina y que tiene como año y pico, que no sabe quién es el dueño de la casa, que no sabe cuáles son los linderos solo que está en terrenos de La Fermina.
Para valorar la deposición de los anteriores testigos, se observa que los mismos están contestes en sus declaraciones relacionadas con la posesión que ejercen los querellados sobre el Fundo denominado La Fermina, y han demostrado tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales ha versado el interrogatorio, pero en cuanto a las repreguntas formuladas, se pudo observar que los mencionados testigos no tienen conocimiento sobre los linderos del inmueble objeto del litigio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a tales testimonios, para demostrar la posesión que vienen ejerciendo los querellados sobre el inmueble denominado Fundo La Fermina, pero no pudiéndose determinar si ese Fundo forma parte del inmueble objeto del litigio.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente querella interdictal por despojo, se observa que la carga de la prueba del despojo la tienen los querellantes, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la prueba de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si los querellantes cumplen con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; lo que fue suficientemente demostrado en autos no sólo la posesión legítima del lote de terreno a través de los documentos de propiedad acompañados, sino también fue comprobada a través de las testimoniales precedentemente analizadas, la circunstancia del efectivo ejercicio de la posesión habida cuenta que demostraron que realizan un trabajo efectivo en el lote de terreno objeto del litigio. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; requisito éste que resultó demostrado en autos, con el justificativo de testigos debidamente ratificado; pero es el caso que, como quedó establecido supra, con el referido justificativo de testigos se demostró el despojo dentro de terrenos propiedad y posesión de los querellantes de autos, más no el lugar específico del despojo alegado, toda vez que expresaron en su libelo lo siguiente: “Esa posesión continua, fue interrumpida los primeros días del mes de Abril pasado; cuando en el lindero Norte a orillas de la Laguna de “La Fermina” o “Laguna Blanca”, los ciudadanos ZOILA VIOLANDA LAYA y JOSE ESCALONA, en forma violenta y sin nuestro consentimiento construyen un Rancho techado con zinc, vigas y horcones de madera en un área de UNA HECTÁREA (1 Ha.) aproximadamente; la cual está alinderada así: NORTE: Línea que divide los Terrenos de la Finca San Antonio con el Hato El Progreso del Instituto Agrario Nacional; ESTE: SUR: y OESTE: Con Terresnos de la Finca San Antonio de nuestra propiedad y posesión.” De lo que se infiere que a los querellantes no les fue despojada la totalidad del lote de terreno de su propiedad y posesión denominado “San Antonio”, sino que fue solo una parte del mismo, alegando ser aproximadamente una hectárea (1 Ha.), por lo que los querellantes debieron haber demostrado la ubicación geográfica específica del lugar donde aducen haber sido despojados en su posesión por los querellados, hecho éste que no demostraron, pues no promovieron las pruebas pertinentes para probar tal hecho. Por lo que no se configura el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que los querellantes demostraron ciertamente que el despojo del cual fueron objeto fue en el mes de Abril del año 2001, de lo que se infiere que la presente acción fue intentada dentro del lapso legal establecido por la precitada norma. Ahora bien, visto que los querellantes solo demostraron dos de los tres requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la presente acción, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente querella, toda vez que para que prospere la misma, deben cumplirse acumulativamente con los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA y BLANCA COLINA DE RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.231.438 y V-4.141.131 respectivamente, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ZOILA VIOLANDA LAYA y JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.105.710 y V-12.581.684 respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure. En consecuencia, se deja sin efecto la restitución decretada sobre el inmueble denominado Fundo San Antonio, constante de seis mil ochocientas noventa hectáreas (6.890 Has.), ubicado en el Sector Capanaparo, jurisdicción de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado así: Norte: Fundo “El Progreso” del Instituto Agrario Nacional y terrenos de Héctor Espinoza, Este: Fundo “Guaratarito” de Carlos Ramírez, Sur: río Capanaparo, y Oeste: fundo “Santa Rosa”, específicamente en un área de terreno de aproximadamente una hectárea (1 Ha.), la cual se encuentra alinderada así: NORTE: línea que divide los terrenos de la finca San Antonio con el Hato El Progreso del Instituto Agrario Nacional, ESTE, SUR y OESTE: con terrenos de la Finca San Antonio, decretada mediante auto de fecha 07 de Junio de 2001, y así se decide. Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde del día diez (10) de Enero del año 2.006. 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ