REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN BLANCO DE NOGUERA
ABOGADO: ELIAS ELICAR ASCANIO
DEMANDADO: PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ
ABOGADO: AMILCA GUEDEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4932
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben a esta Superioridad por distribución, para su conocimiento y decisión, las presente causa de Cobro de Bolívares contentivas al Recurso de Apelación que interpusiera mediante diligencia por el Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante MIRIAM DEL CARMEN BLANCO DE NOGUERA en fecha 26-01-05 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15-12-04 en la presente causa por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue oída en ambos en efectos.
Las presentes actuaciones son recibidas en este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2.005. En fecha 31-03-05 el apelante presento su escrito de informes cursante a los folios 71 al 72 del expedienten.
En efecto la decisión recurrida por ante esta superioridad, la parte demandante no presentó informe, habiendo presentado informe el Abg. Amilca Guedez, Apoderado Judicial de la parte demandada, que expone textualmente:
“ En fecha 14 de octubre de 2003, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN BLANCO DE NOGUERA, plenamente identificada en autos interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO PIMENTEL PEREZ, también identificado en autos, señalando en el libelo que era poseedora de dos letras de cambios aceptadas para su pago por el ciudadano PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, antes nombrado y cuales acompaño como prueba con el libelo de la demanda y para fundamentar su pretensión, pero es el caso ciudadana Juez que los supuestos instrumentos cambiarios, letra de cambio1/1, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo) cursante al folio 6 del presente expediente y la letra de cambio 172, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo) cursante al folio siete del presente expediente, se considero de conformidad con lo preceptuado en el articulo 410 del Código de Comercio, que las letras de cambio carecen del requisitos señalado en el numeral 8 del mismo articulo, que no es otro que la firma de quien gira, es decir del Librador, y que se puede apreciar a simple vista en los documentos en la parte donde se encuentra las siglas ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO, lugar que corresponde a la firma del librador, es por ello que dichas letra de cambio no valen como tal, fundamento este pautado en el articulo 411 ejusdem del Código de Comercio, y en consecuencia de esto el Tribunal de Municipio San Fernando no le dio valor jurídico a las mencionadas letras de cambio, por cuanto les faltan uno de los requisitos esenciales para su validez en consecuencia la obligación que ella contiene es inexistente y no produce ningún efecto jurídico por lo cual no es procedente la reclamación de su pago”… que se ratifique la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 15 de diciembre del año 20004… se condene en costa a la parte demandante de conformidad con lo señalado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil… se suspenda la MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad del demandado.”.
Igualmente solicito mediante diligencia cursante al folio 86 del expediente, que se revoque la medida preventiva de embargo decretada sobre los bienes muebles propiedad de su representado, y decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandante de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que fue condenado en costa procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Pasa a decidir esta superioridad:
De lo ante expuesto, se desprende que el Apoderado de la parte demandada denuncia la falta de valoración de los instrumentos cambiarios objeto de la pretensión que se acompaña al escrito de libelo de la demanda por parte del Juez de la causa. Del análisis realizados a los puntos anteriores, establece que la letra de cambio constituye un documento cambiario que contiene una orden pura y simple, es decir la obligación de pagar una cantidad liquidad y exigible, determinada a su fecha de vencimiento indicada en ella creada por el propio librador para el cumplimiento de la obligación dirigida al librado. El carácter formal de la letra de cambio requiere de unos requisitos necesarios de validez para que tenga el valor jurídico para que sea exigible la obligación en ella contenida previsto por nuestro legislador en el artículo 410 del Código de Comercio en la forma siguiente:
1. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar librado.
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La fecha del que gira la letra (librador).
El artículo 411 ejusdem complementa la en caso que falte unos de los requisitos previsto en el artículo anterior y dice:
Artículo 411- El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes
La letra de cambio que no lleve la denominación letra de cambio será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considerar como suscrita en el lugar asignado al lado del nombre del librador.
De las normas legales ante trascrita puede inferirse cuales son los requisitos considerados esenciales, esto es aquellos que no puede ser suplidos por otros, son estos. Los esenciales son necesarios para la validez de existencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario y los optativos, la misma ley prevé la manera para suplirlo sin que pierda su validez.
La doctrina ha sostenido que los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y optativo.
De la sentencia definitiva objeto de recurso de apelación, que en el caso sub-judice los instrumentos cambiarios presentado por la parte actora para exigir el cobro de la obligación contenida en la ella, que se acompaño al escrito de demanda cursante a los folios 6 y 7 del expediente, marcado con la letra “A” y “B” fueron invocado durante el lapso de prueba por ambas partes, siendo debidamente valorada por el Juez A QUO como prueba que fue aportada al proceso por la parte demandante e invocada por la parte demandada, como lo contiene la parte motiva de sus hechos y el derecho, de la decisión desechando las letras de cambios por carecer del requisito esencial de validez señalado del numeral 8 del articulo 411 del Código de Comercio, no dándole ningún valor jurídico.
En cuanto que el Juez A QUO, no levanto la medida de embargo preventivo decretada sobre los bienes propiedad de la parte demandada, esta Juzgadora observa, que en la parte dispositiva de la sentencia definitiva no se levanto la medida de embargo preventiva decretada en el auto de admisión no obstante de haberse declarado sin lugar la demanda. Este Juzgador, levanta la medida de embargo preventiva decretada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial el Estado Apure, en el auto de admisión de fecha 14-10-03. Así se Decide.
Igualmente el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia cursante al folio 86 del expediente, solicito medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandante de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los intereses de su representado se encuentra en peligro o riesgo de ser defraudados con el objeto de garantizar las resultas del presente proceso por cuanto que el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro sin lugar la demanda interpuesta condenando en costas procesales por resultar totalmente vencido.
En el caso que nos ocupa, conforme con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:” A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”, de la norma ante transcrita prevé que para condenar en costas a la parte, se requiere de un vencimiento total, es decir que si todo lo que pidió el pretensor se le concedió en el dispositivo de la decisión, es obvio que el demandado resulto vencido en el proceso, y como consecuencia de ello resultara condenado en costas. Conforme con la doctrina el autor BELLO LOZANO, dice que las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, tramitándolo y al momento de su conclusión, las cuales tienen relación con el proceso sin las cuales no podría legalmente concluirse.
RENGEL ROMBERG, nos dice que la condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra previsto en el articulo 274 ejusdem. Igualmente en el artículo 23 de la Ley de Abogado señala: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, y articulo 24 del Reglamento de la Ley establece: “A los del articulo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costa”. Conforme a nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 186 del 08-06-2.000 y N° 106 del 13-04-2.000, ha definido lo que costas procesales.
El derecho a exigir o cobrar costas al obligado, nace desde el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene, el abogado o apoderado judicial de la parte vencedora en el proceso tendrá derecho a exigir el pago de las costas al obligado, debiendo presentar ante el Tribunal de la causa, un escrito donde estime e intime cada una de las actuaciones procesales realizada durante el proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante plenamente identificada en autos fue condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 274 ejusdem, en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por el Juez A QUO, la medida preventiva de embargo solicitada sobre sus bienes propiedad de la parte demandante por el Apoderado Judicial de la parte demandada no es procedente para hacer efectiva la condenatoria en costas procesales que le fue impuesta en la decisión por todo lo anteriormente expuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELIAS ELICAR ASCANIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MIRIAM DEL CARMEN BLANCO DE NOGUERA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre del año 2.004.
SEGUNDO: Se Confirma en toda y cada una de sus partes la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre del año 2.004.
TERCERO: Se levanta la medida de embargo preventiva decretada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial el Estado Apure, en el auto de admisión de fecha 14-10-03.
CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandante de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hecha por el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia cursante al folio 91 del expediente.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el articulo 274 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los doce (12) días del mes de Enero del año 2.006. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 2:00 p.m se publicó la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA
EXP-Nº 4932
SNDER/ GT.
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