REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA “GUANAPARO C.A.”., representada por su Presidente ERNESTO JOSE UZCATEQUI SANDOVAL.
APODERADO: REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS.
DEMANDADO: JUAN PADILLA LARA.
APODERADO: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3627

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Acción de reivindicación se inicia en fecha 14-05-02, por libelo de demanda presentado, por el abogado JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Agropecuaria “GUANAPARO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 03-03-1.975, bajo el N° 12, tomo 40-A, representada por su Presidente, ciudadano: ERNESTO JOSE UZCATEQUI SANDOVAL, en contra del ciudadano: JUAN PADILLA LARA, quien alega ser propietario de un lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS ( 10.089 HAS), ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, como se desprende protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, bajo el N° 11, a los folios 16 al 17, protocolo primero adicional, primer trimestre, año 1.975, marcado con la letra “B” en copia simple, en esa extensión de terreno se encuentra ubicada la Finca “LA CHERNA”, donde desarrolla actividad agropecuaria dedicada a la comercialización tanto en La Unión, como en la Población de Camaguán del Estado Guárico contribuyendo a la economía regional. La actividad agropecuaria desarrollada en el terreno aquí indicado se ha venido mecanizando aérea de terrenos para cultivar pastos artificiales, de las variedades conocidas y plantada en zona de terrenos bajos susceptible de inundación en la época de invierno. Por la actividad desarrollada en la finca “LA CHERNA”, decidieron realizar una costosa siembra de pastos cultivados, de las variedades que trae consigo la brachiaria, por ser la mas resistente, siendo necesario ampliar las zonas aledañas a las instalaciones de la Finca La Cherna para luego convertirlo en pastos artificiales, siendo necesario realizar esta actividad cercando, siendo imposible desarrollarlo en el lindero oeste de la Finca por encontrarse ocupada por el ciudadano: LUIS PADILLA LARA, quien sin consentimiento expreso o tácito ha cercado una aérea de CIEN HECTAREAS (100 has), estableciendo un fundo pecuario dentro de la extensión de terreno de la Finca “LA CHERNA” con los siguientes linderos: NORTE: Fundo La Tigra; SUR: Finca de GERMAN BOSCAN; ESTE: Fundo de EDUARDO MONSERRAT; y OESTE: Laguna Los Caballos. La presente demanda se fundamento de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la reivindicación de la aérea que ocupa el demandado. Una vez admitida la demanda en fecha 11-06-2.002, se ordeno la citación del demandado de conformidad con el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, plenamente identificados en autos, y la notificación del Procurador Agrario Regional. Practicada como fue la citación, siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procediendo Civil, por ser incompetente este Tribunal para conocer de la presente causa. Una vez tramitada y decidida la presente incidencia, el demandado no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, como consta en acta levantada por este despacho cursante al folio 109 del expediente.
En fecha 04-07-05, se abrió el lapso a prueba de cinco días de despacho de conformidad con el artículo 226 ejusdem. El Apoderado Judicial de la parte demandada presento prueba documental en copia simple y original de documento publico marcada con las letras “A” y “B”, cursante al folio 112, y 115 al 117 vuelto del expediente. En fecha 14-04-2.005, este Tribunal dicto auto admitiendo la prueba presentada. En fecha 15-04-05 el Apoderado Judicial de la parte demandante impugno la prueba documental presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 112, 113 y 114, y alego que el documento público acompañado al escrito de prueba que es un documento ajeno al objeto de discusión, ni señala los linderos del lote de terreno para determinar si guarda relación con el terreno a reivindicar cursante al folio 115, 116, 117 y 118 vuelto de cada uno.
En la oportunidad de la audiencia Preliminar efectuada en fecha 26-04-05, compareció la parte demandante Empresa Agropecuaria “GUANAPARO C.A.”, representada por Presidente: ERNESTO JOSE USCATEGUI SANDOVAL, y asistido en la audiencia por el abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Apoderado Judicial, dejándose constancia que no compareció la parte demandada. La parte demandante alego que en el año 1.991 se efectuó la medición topográfica al predio “LA CHERNA”, comprobándose que el ocupante JUAN PADILLA, se encuentra dentro de los predios como el aérea de terreno que ocupa, quien se le hizo saber acordando de mutuo acuerdo mandar a medir para cancelar el costo de las mismas. Efectuando dicha medición que dio un aérea de CIENTO OCHENTA Y UN HECTAREAS (181 has) realizado por el topógrafo FERNANDO LAPENTA. Alego que la Junta Comunal no se constituye en Cámara para tomar decisiones, ni tiene la facultad para arrendar los terrenos ejidos de la parroquia, por no tal dispuesto en la Ley de Régimen Municipal. Los ejidos de la población de la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas, tienen documento que acreditan una extensión de MIL QUINIENTO SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1575 has), lo cuales son la sumatoria de 325 has, 625 has, y 625 has. Donada en el año 1880, estas hectáreas quedaron ubicadas dentro de las coordenadas UTM establecida en la medición del acta N° 1 de fecha 18-07-98, firmada entre la Municipalidad Arismendi y Agropecuaria Guapanaro C.A., comparada por el municipio en los años 1917 Y 1932; consigno copia del acta de mensura registrada por ante la Oficina del Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Barinas en fecha 1-11-1991, registrada bajo el N° 17, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1992 y copia plano topográfico debidamente registrado.
En la oportunidad de la audiencia Preliminar este Tribunal fijo el tercer día de despacho para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia ordenando abrir el lapso de prueba. A los folios 146, 147, 148, y 149 del expediente, cursan la fijación de los hechos y los limites de la controversia hecho por este Tribunal en la presente causa de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para ese momento, y ordena abrir el lapso probatorio de cinco días de despacho.
En fecha 06-07-05, este despacho dicto auto de abocamiento en la presente causa, ordenándose notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Notificada como se encuentra las partes en la presente causa se fijo y dejo constancia mediante auto de fecha 27-10-05 cursante al folio 160 del expediente, la reanudación de la causa al estado de que las partes promuevan las pruebas de merito de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente publicada en Gaceta N° 5.771 Extraordinaria de fecha 18-05-05.
En fecha 02-11-2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante presento su escrito de prueba. En fecha 07-11-05, mediante auto dictado por este despacho fueron agregada y admitidas las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 15-12-05 este Tribunal, celebro la audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas presentada de conformidad con el artículo 232 ejusdem, dejándose constancia que compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, quien hizo una narración de las pruebas que fueron presentada durante el debate y evacuadas en esa audiencia. Alego que la acción invocada se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, y el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada a esta audiencia.
PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió prueba documental en copia simple, folios 8, 9, y 10.
Promovió copia simple del acta N° 1 con sus anexos, copia de aérea de la poligonal del Fundo MASAGUARAL J. PADILLA, y copia simple de la mensura debidamente registrada con su plano cursante a los folios 113, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138139, 140, 141, 142, y 143.
Promovió copia simple previa certificación de sus originales en autos las siguientes pruebas documentales:
1. La compra venta a la Nación mediante autorización del Ministerio de Hacienda en oficio N° 4989 de fecha 28-04-58, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Barinas, bajo el N° 11, folios 23 al 26, protocolo primero, segundo trimestre del año 1958, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 164 al 167.
2. Acta constitutiva de la Empresa Agropecuaria GUANAPARO C.A., registrada en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 112, tomo 40-A, de fecha 03-03-75, marcado con la letra “B”, folios 168 al 174.
3. Documento mediante el cual se aporta el predio denominado LA CHERNA (EL CHIGUIRE) a la Agropecuaria GUANAPARO C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Barina, bajo el N° 11, folios del frente 16 al 17, protocolo primero adicional, primer trimestre del año 1.975, marcado con la letra “C”, folios 175 al 176 vuelto.
4. Modificación del Acta Constitutiva Estatutaria de la Agropecuaria Guanaparo C.A., registrada ante el Registro Mercantil, del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo N° 44-A PRO de fecha 16-03-86, marcado con la letra “D”, folios 177 al 182.
5. Acta vigente de la Junta Directiva de la Empresa Agropecuaria GUANAPARO C.A., registrada en el Registro Mercantil, Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 96, tomo 659-A QTO, de fecha 21-05-2.002, marcado con la letra “E”, folios 183 al 184 vuelto.
6. Mensura topográfica, con las medidas UTM de cartografía nacional protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Barinas, bajo el N° 17, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1991, marcado con la letra “F”, folios 185 al 187.
7. Acta N° 1 firmada por las autoridades municipales y la Empresa Agropecuaria Guanaparo, C.A estableciendo los linderos provisionales de la población La Unión marcada con la letra “G”, folios 188 al 191.
8. Copia del plano original que abarca el aérea de la Finca LA CHERNA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Barinas, bajo el N° 43, formando parte del documento registrado bajo el N° 17, cuarto trimestre del año 1991, marcado con la letra “H”, folios 192.
9. Plano vía satelital de la medición topográfica del predio LA CHERNA, efectuado por la Gobernación del Estado Barinas, marcado con la letra “I”, se deja constancia que no consta en actas procesales esta consignación.
10. Documento de inscripción de registro ante el Instituto Nacional de Tierras oficina Regional del Estado Barinas, marcado con la letra “J” folios 193 y 194.
PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió prueba documentar en copia simple con sello húmedo sin la previa certificación de su original marcada con la letra “A” folios 112 al 113.
Promovió original del documento público marcado con la letra “B” folios 115, 116 y 117.
VALORACION DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1- La prueba documental acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, siendo un documento público presentado en copia simple, cursante a los folios 8, 9, y 10 del expediente. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a este documento público por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil su forma de presentación, teniéndose como fidedignas dicha copia simple del documento público, demostrando que la parte demandante Empresa Agropecuaria GUANAPARO C.A., es el propietario de un lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS ( 10.089 HAS), ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, como se desprende del mismo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, bajo el N° 11, a los folios 16 al 17, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre, año 1.975, por aporte que hiciera el ciudadano: ERNESTO UZCATEQUI SANDOVAL, en su condición de propietario del lote de terreno ante indicado a la mencionada Empresa por su condición de Socio. El aporte de este terreno denominado “EL CHIGUIRE”, le pertenece según consta en documento registrado por la oficina de Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Barinas en fecha 22-05-58, bajo el N° 11, folios vuelto 23 al vuelto 26, protocolo primero, segundo trimestre del año 1958.
2- La copia certificada del acta N° 1 con sus anexos, cursante a los folios 130, 131, 132, y 133, son las mismas que aparecen a los 135, 136, y 137 del expediente, e invocada en lapso de prueba previa certificación de su original marcado con la letra “G”, cursante a los folios 188, 189, 189 y 191. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a este documento público administrativo que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Esta actuación administrativa levantada mediante Acta N° 1 de fecha 18-07-98, suscrita entre la Alcaldía del Municipio La Unión del Municipio Arismendi del Estado Apure y la Agropecuaria GUANAPARO C.A., fijaron provisionalmente los linderos en un aérea aproximadamente de 1600 hectáreas que delimita los ejidos de la Municipalidad con la Agropecuaria GUANAPARO C.A. Igualmente le fue entregado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Arismendi del Estado, copia de los plano topográfico y acta de mensura donde corresponde un aérea de 635 aproximadamente corresponde a los ejidos de al Parroquia “LA UNION”.
3- Copia simple del documento de Mensura topográfica, con las medidas UTM de cartografía nacional protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Barinas, bajo el N° 17, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1991, de fecha 19-11-91, presentada en la audiencia preliminar cursante a los folios 139, 140, 141, 142 y 143, acompañado con su plano incoado en el lapso de prueba en previa certificación de sus originales marcado con la letra “F”, folio 185 al 187. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada durante su lapso procesal. Demostrándose con este medio de prueba la mensura del lote de terreno es de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTAREA (10.089 has) limitando la posesión general de la Finca LA CHERNA, incluyendo los terrenos de los ejidos municipales.
4- Documento de compra venta a la Nación mediante autorización del Ministerio de Hacienda en oficio N° 4989 de fecha 28-04-58, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Barinas, bajo el N° 11, folios 23 al 26, protocolo primero, segundo trimestre del año 1958, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 164 al 167. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a este documento público por cuanto no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, demostrando que el ciudadano: ERNESTO JOSE UZCATEGUI SANDOVAL, es propietario de un lote de terreno de diez mil ochenta y nueve hectárea (10.089 has), denominada “CHIGUIRE”, ubicado en el Municipio Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, siendo la misma tierras con su denominación correcta de POTRERO “LA CHERNA” , debidamente alinderada como aparece en el documento que lo adquirió por compra venta que le hiciera la Nación por confiscación de los bienes del General JUAN VICENTE GOMEZ, mediante Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela de fecha 22-09-1936, distinguido con el N° 19.066.
5- Acta constitutiva de la Empresa Agropecuaria GUANAPARO C.A., registrada en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 112, tomo 40-A, de fecha 03-03-75, marcado con la letra “B”, folio 168 al 182 del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fue impugnado en su oportunidad procesal por la parte demandada, demostrando la constitución legal de la Empresa Agropecuaria “GUAPANARO C.A.
6- Documento mediante el cual el ciudadano: ERNESTO UZCATEGUI SANDOVAL, aporta el predio denominado LA CHERNA (EL CHIGUIRE) a la Agropecuaria GUANAPARO C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Barinas, bajo el N° 11, folios del frente 16 al 17, protocolo primero adicional, primer trimestre del año 1.975, marcado con la letra “C”, folios 175 al 176 vuelto. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad procesal por la parte demandada de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil Vigente, demostrando que el lote de terreno DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTAREA (10.089 has), es propiedad de la Empresa Agropecuaria GUANAPARO C.A, por aporte que hiciera el ciudadano: ERNESTO JOSE USCATEGUI SANDOVAL, en su condición de socio a nombrada empresa mercantil.
7- Modificación de la Acta Constitutiva Estatutaria de la Agropecuaria Guanaparo C.A., registrada ante el Registro Mercantil, del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo N° 44-A PRO de fecha 16-03-86, marcado con la letra “D”, folio 169 al 174 vuelto, y acta vigente de la Junta Directiva de la Empresa Agropecuaria GUANAPARO C.A., registrada en el Registro Mercantil, Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 96, tomo 659-A QTO, de fecha 21-05-2.002, marcado con la letra “E”, folios 177 al 182. Esta Juzgadora desecha estos medios de pruebas, por cuanto que la actividad que realizan los socios de la Empresa Agropecuaria GUANAPARO C.A., solo le concierne a ellos en cuanto a sus balances, compra y venta de acciones entre otras actividades allí nombradas en dichos documentos.
8- Copia certificada del plano original que abarca el aérea de la Finca “LA CHERNA”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Barinas, bajo el N° 43, formando parte del documento registrado bajo el N° 17, cuarto trimestre del año 1991, marcado con la letra “H”, folio 182. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada durante su lapso procesal, demostrando la posesión general de las DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTAREA (10.089 has), pertenece a Empresa Agropecuaria GUANAPARO C.A.,.
9- En cuanto a la copia certificada del Plano vía satelital de la medición topográfica del predio “LA CHERNA”, efectuado por la Gobernación del Estado Barinas, marcado con la letra “I”, nombrada en el escrito de prueba de la parte demandante. Esta Juzgadora, deja constancia que no se encuentra agregada a las actas procesales, en consecuencia la desecha.
10- Copia certificada del documento de inscripción de registro ante el Instituto Nacional de Tierras oficina Regional del Estado Barinas, marcado con la letra “J” folio 193 y 194 son las mismas copias. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, a este documento público administrativo que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Demostrando que la inscripción de registro N° 060303000028 es una constancia provisional de inscripción en el Instituto Agrario región del estado Barinas, de solicitud que hace la Empresa Agropecuaria GUANAPARO C.A. en su condición de propietario.
En cuanto al medio de prueba cursante al folio 134 del expediente, presentado en la audiencia preliminar por la parte demandante. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procediendo Civil.
VALORACION DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANDA
La prueba documental presentada en copia simple marcada con la letra “A”, cursante a los folios 112 al 113, que se acompañada al escrito de prueba presentado por la parte demandada, fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte demandante dentro del lapso procesal para hacerlo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio.
El documento público presentado en original marcado con la letra “B”, cursante a los folio 115, 116 y 117 del expediente. Esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio, por cuanto que la parte demandada no compareció a la audiencia oral para su evacuación de esta prueba de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de las pruebas; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso. En todo a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada ante de su vencimiento.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda encontrándose en un estado agravado con la presunción de confeso, una vez abierto el lapso a prueba promovió prueba documental en copia simple siendo impugnado por el Apoderado Judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el demandado no hizo valer su impugnación no aportando ningún otro medio de prueba que haga contra prueba a la pretensión de la parte demandante en la presente causa. En consecuencia esta Juzgadora, declara la confesión ficta al demandado de autos de conformidad con el artículo 222 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se encuentra cumplidos los extremos para que proceda la Confesión Ficta como son: a- la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino todo lo contrario se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 548 del Código Civil Vigente, como es el derecho a la propiedad, conocida en la doctrina como acción reivindicatoria garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y b- nada probare que lo favorezca, en relación a este extremo la jurisprudencia y la doctrina ha acordado solo permitir la prueba que tienda enervar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, demostrando que los hechos constitutivos son contraria derecho. En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales que el demandado no dio contestación a la demanda, y una vez abierto el lapso de prueba de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presento prueba documental en copia simple cursante a los folios 111, 112 y 113 del expediente, siendo impugnada por la parte demandante en su oportunidad procesal, quien no hizo valer su impugnación del medio de prueba presentado. En consecuencia no cursa en autos prueba alguna que hiciera contraprueba a la pretensión del demandante.
De lo anteriormente expuesto, con el cúmulo de pruebas que fueron aportada al proceso, la acción reivindicatoria incoada en la presente causa prevista en el articulo 548 del Código Civil establece: “ El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, de esto se desprende quien alega esta acción corresponde demostrar tales extremos de la norma legal que ha sido reiterada por la jurisprudencia como son: a- Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asista sobre la cosa cuya restitución pretende, b-La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar, c- Que efectivamente la cosa este detentada por el demandado.
De esto se desprende, con las pruebas documentales aportadas al proceso que la parte demandante Empresa Agropecuaria GUANAPARO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 03-03-1.975, bajo el N° 12, tomo 40-A, es el propietario de un lote del terreno que ocupa la parte demandada en el lindero oeste de los linderos generales constante de CIEN (100 HAS), con los siguiente linderos particulares: NORTE: Fundo La Tigra; SUR: Finca de GERMAN BOSCAN; ESTE: Fundo de EDUARDO MONSERRAT; y OESTE: Laguna Los Caballos, que se encuentra dentro del lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS ( 10.089 has), ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: El Rió “LA PORTUGUESA”: SUR: El Caño Guanaparo; ESTE: El Caño “La CHERNA”; y Oeste: con la empalizada de las Angosturas, debidamente alinderada como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, bajo el N° 11, a los folios 16 al 17, protocolo primero, tomo adicional, primer trimestre, año 1.975, por aporte que le hiciera el ciudadano: ERNESTO JOSE UZCATEQUI SANDOVAL, en su condición de propietario y socio, del lote de terreno ante identificado a la Empresa Agropecuaria Guanaparo C.A. El aporte de este terreno denominado “EL CHIGUIRE”, es de su propiedad por la compra venta que le hiciera la Nación mediante autorización del Ministerio de Hacienda en oficio N° 4989 de fecha 28-04-58, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Barinas, bajo el N° 11, folios 23 al 26, protocolo primero, segundo trimestre del año 1958, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 164 al 1167. El demandado JUAN PADILLA LARA, se encuentra en posesión de la aérea aquí identificada, cuya restitución se pide por la parte demandante. De esta manera, la parte demandante demostró los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, y el demandado de autos debe devolver el lote de terreno objeto de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE REIVINNDICACION, interpuesta por la EMPRESA AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., representada por el ciudadano: ERNESTO JOSE UZCATEGUI SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 957.412, en su carácter de Presidente representado por el Apoderado Judicial REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.617.337, inscrito en el Inpreabogado N° 64.031, y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN PADILLA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.832.467, representado por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.624.591, inscrito en el Inpreabogado N° 48.677, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada JUAN PADILLA LARA, plenamente identificado en el primer particular hacer entregar del lote de terreno ubicado en el lindero OESTE de los linderos generales constante CIEN (100 HAS), que ocupa con los siguientes linderos particulares: : NORTE: Fundo La Tigra; SUR: Finca de GERMAN BOSCAN; ESTE: Fundo de EDUARDO MONSERRAT; y OESTE: Laguna Los Caballos, que se encuentra dentro del lote de terreno de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS ( 10.089 has), ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: El Rió “LA PORTUGUESA”: SUR: El Caño Guanaparo; ESTE: El Caño “La CHERNA”; y Oeste: con la empalizada de las Angosturas.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2.006. 195° de la Independencia Y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO

LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 2:00 p.m se publicó la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA




EXP-Nº 3627
SNDER/ GT.