LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación la diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte demandante: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ solicitando librar la respectiva boleta de citación con anexo en la compulsa del libelo de demanda cursante al folio 1 al 8, del Expediente Nº 1375, de fecha 15 de noviembre del 1996. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267, de Código de Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, seguida por los Apoderados Judiciales: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Y ALEXIS MORENO LOPEZ, de la parte demandante ciudadano: MEJIAS BLANCO FRANKLIN NOEL, en contra de la partes demandadas ciudadanas: SILVA PEREZ LUZ MARINA Y GUEDEZ DE ARTAHONA MEDANIA JOSEFINA ambos plenamente identificados en autos.


Notifíquese a los Apoderados Judiciales de la parte demandante conforme al artículo 251 ejusden. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los (31) días del mes de Enero del 2.006. AÑOS: 195 º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA




En esta misma fecha, siendo las 09:30 am, se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA




ABG. GRACIELA TORREALBA


CACR
EXP Nº 1375.
ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el JUICIO de NULIDAD DE VENTA, incoado por los Apoderados Judiciales ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Y ALEXIS MORENO LOPEZ, de la parte demandante ciudadano: MEJIAS BLANCO FRANKLIN NOEL , contenidas en el Expediente Nº 1375.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Nueve (31) días del Mes de Enero del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.






CACR.
EXP Nº 1375.