REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nro. 5073
DEMANDANTE: TONY ANWAR MOURRAD
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIA DE JUICIO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, a los folios del 01 al 04 del expediente, cursa escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor deidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.144.061, contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Al folio 15 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Juzgado ordenando admitir demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIA DE JUICIO ORDINARIO, acordándose emplazar a la parte demandada tanto al Sindico Procurador como al Alcalde del Municipio, concediéndosele un plazo de 45 días continuos y transcurridos este se le concedió un plazo de Veinte (20) días de despacho para que contestaran demanda.-
De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:
Al folio 18, riela poder Apud Acta que el demandante, otorgó al abogado JUAN CORDOBA, Inpreabogado Nro. 20.868.-
Notificadas como fue la parte demandada en la persona del sindico y del Alcalde del Municipio San Fernando, y siendo el día de hoy (06-02-2006) la oportunidad para que el ente demandado diera contestación a la demanda, el tribunal dejó expresa constancia que no comparecieron al Tribunal ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al estar involucrado un ente del Estado en el caso que nos ocupa el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros derivados de él.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.
De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIA DE JUICIO ORDINARIO, contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, representada por el Alcalde y el Sindico Procurador.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.
En virtud de que hoy (06-02-2006,) la actividad procesal era la de contestar demanda y el Tribunal dejó constancia de ello, al acta que riela al folio 23, por ello es que no se ordena hacer el computo por secretaria.-
Por cuanto se observa error de foliatura a partir del folio ocho (08) hasta el folio catorce (14), se ordena enmendar la misma de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena Notificar por medio de oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los seis días del mes de Febrero de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.
LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.
ABOGADA. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias son fiel y exactas a la Sentencia de Declinatoria de Competencia dictada en el Expediente N° 5073 Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIA DE JUICIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, contra el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 06 días de Febrero de 2006. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg., GRACIELA TORREALBA DE F
EXP-N° 4073
SNDER/ardo
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