REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.874

DEMANDANTE: RAMON CEBALLOS MORILLO,
asistido por el Abogado ANTONIO
JOSE ALVARADO

DEMANDADO: NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ,
en su condición de Representante legal
del Bar “EL CABALLERO”

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE ABRIL DE 2.004.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Abril de 2.004, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano RAMON CEBALLOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.141.848, y de este domicilio asistido por el Abogado ANTONIO JOSE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.019, contra el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.232.654, y de este domicilio, en su condición de representante legal del Bar “EL CABALLERO”, para que convenga en cancelarle las Prestaciones Sociales, o en su defecto así sea obligado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Del 10-0502 al 08-02-04: Antigüedad: 60 x Bs. 10.000,00= Bs. 600.000,00; Antigüedad: 62 días x Bs. 11.666,67= Bs. 723.333.34; Vacaciones Vencidas: 22 x Bs. 11.666,67= Bs. 256.666,74; Vacaciones Fraccionadas: 14.64 x Bs. 11.666,67= Bs. 170.800,00; Utilidades: 15 x Bs. 11.666,67= Bs. 175.000,00; Utilidades Fraccionadas: 10 x Bs. 11.666,67= Bs. 116.666,00; Intereses: 18.744= Bs. 131.800,00, más la deuda como Vigilante 3 veces a la semana a Bs. 5.000,00 por 20 meses = Bs. 1.200.000,00; para un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.375.267,00), así como la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de Experticia complementaria del fallo por vía de aplicación de la Indexación, en virtud de la relación laboral que existió entre su persona y el demandado desde el 10-05-02, hasta el 08-02-04, en su condición de Despachador, en el Bar “EL CABALLERO”, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02)DIAS, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Se cito en fecha 10-05-04, a la parte demandada ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ.

En fecha 13-08-2004, la parte demandada ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, asistido de Abogado, consigno escrito de Contestación de la Demanda, con recaudos.

Consta a los folios 14 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el ciudadano RAMON CEBALLOS MORILLO, y al folio 15, escrito de Pruebas presentado por el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ.

Consta al folio 16 del expediente, diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.004, estampada por el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los Abogados GUSTAVO J, SILVA PEREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ.

En fecha 31-05-04, el Tribunal mediante Actas deja constancia de la inconcurrencia de los testigos ciudadanos FERNANDO COLMENARES, JOSE CASTILLO MORENO, y JOSE GERARDO CASTILLO, promovido por la parte demandante y promovente.

En fecha 01-06-04, el Tribunal mediante Actas deja constancia de la inconcurrencia los testigos ciudadanos ANGEL CADENAS, VICTOR MORENO y JESUS ULACIO, promovido por la parte demandante y promovente.

En fecha 03-06-04, el Tribunal mediante Actas deja constancia de la inconcurrencia de los testigos ciudadanos CARLOS HERRERA e IGOR SALAS, promovido por la parte demandante y promovente.

Consta a los folios 29 y 30 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal, en fecha 04-06-04, por el ciudadano JULIAN MARCELINO CASTILLO, promovido por la parte demandada y promovente.

Consta a los folios 31 y 32 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal, en fecha 04-06-04, por el ciudadano JOSE RAFAEL MIRANDA PEREZ promovido por la parte demandada y promovente.

Se presentaron escritos de Informes por el ciudadano RAMON CEBALLOS MORILLO, y por el Abogado GUSTAVO J. SILVA PEREZ, con el carácter de autos.
Consta al folio 46 del expediente, escrito de las Observaciones sobre los Informes, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 03-08-04 (folio 47)

Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-08-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de la parte demandante, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

M O T I V A

Señala el Demandante que inició su relación laboral en fecha 10-05-02 hasta el 08-02-04, en su condición de Despachador, del Bar “EL CABALLERO”, cuyo propietario es el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, laborando en forma consecutiva durante UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y que le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.375.267,00), mas la indexación .
En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, PRIMERO: Rechazó en todas y casa una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentar la acción propuesta. Que en efecto, no es cierto, es falso y rechaza la afirmación del actor en el sentido de que hubiese laborado en forma consecutiva para el establecimiento mercantil que posee en esta ciudad, en el remo de expendio de debidas alcohólicas, desde el día 10-05-02 hasta el 08-02-04, pues en varias ocasiones se retiró del trabajo y luego se reincorporaba, que no es cierto que devengara un salario de Bs. 300.000,00 mensuales, ya que se inició en la actividad laboral percibiendo un porcentaje por cada caja de cerveza que vendiera; que no es cierto que en forma reiterada y amistosa solicitara de su persona el pago de sus Prestaciones Sociales, porque no era Obrero a su servicio jurídicamente hablando, sólo percibía una COMISIÓN por caja de cerveza vendida. SEGUNDO: Que es cierto que el demandante se reunió con su persona para exigirle que le pagara determinada suma por presuntas Prestaciones Sociales, y en esa ocasión le participó que él se pagaba diariamente su trabajo, en virtud de que todas las tardes se descontaba su COMISIÓN del producto vendido. Ante su negativa al requerimiento, convinieron después de haberse entrevistado en dos ocasiones, en acceder a pagarle la suma que privadamente CONVINIERON, y a tales efectos, en presencia del Abogado que en este acto lo representa le hizo un abono a sus Prestaciones y para conservar la vinculación amistosa y de trabajo. Rechazó en toda forma de derecho la acción aquí intentada.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable que emerjan de los autos, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO COLMENARES, JOSE CASTILLO MORENO, JOSE GERARDO CASTILLO, ANGEL CADENAS, VICTOR MORENO, JESUS ULACIO, CARLOS HERRERA e IGOR SALAS, que esta Juzgadora no analiza, por cuanto consta a los folios del 21 al 28 del expediente, Actas del Tribunal, mediante las cuales se deja constancia que los testigos no comparecieron en la oportunidad señalada para rendir declaración en el presente proceso.

En la oportunidad de presentar Informes, hizo un recuento de los hechos que motivaron la presente causa, así como el reclamo de los conceptos y montos que le corresponden.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo íntegramente en su beneficio los méritos favorables en autos, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Reprodujo el documento recibo por abono a Prestaciones Sociales a nombre del demandante, suficientemente identificado en autos para que sea valorado en su justo mérito, el cual corre inserto en las actas marcado “A”, en forma original y en copia. Al respecto esta sentenciadora le da valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia un pago realizado por el demandado ciudadano NORMA GUSTAVO RODRIGUEZ, a la parte demandante ciudadano WISTREMIRO RAMON CEBALLO, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones, por haber laborado en el Bar EL CABALLERO y por deducción lógica la existencia de una relación laboral.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIAN MARCELINO CASTILLO, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 04-06-04, según se desprende de los folios 29 y 30, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, de la manera siguiente: A la Primera: “Si los conozco desde hace varios años”; segunda: “El no era trabajador del señor NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, únicamente cobraba diariamente una comisión por cada caja de cerveza que vendiera en dicho bar”; tercera: “Si es cierto, esto me consta porque yo siempre visito ese negocio y juego dominó con un grupo de amigos y me doy cuenta de todas esas actividades, sé igualmente que el señor NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ le prestaba dinero al señor CEBALLOS MORILLO, y ellos se arreglaban amistosamente”: cuarta: “Sí me consta que está residenciado en la ciudad de Calabozo, y no era trabajador permanente del señor NORMAN RODRIGUEZ, sólo ocasionalmente iba a dicho Bar y cuando ocasionalmente laboraba allí, cobraba diariamente su comisión por la cerveza que vendía”.
JOSE RAFAEL MIRANDA PEREZ, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 04-06-04, según se desprende de los folios 31 y 32, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, de la manera siguiente: A la Primera: “Si los conozco desde hace varios años”; segunda: “El no era trabajador del señor NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, únicamente cobraba diariamente una comisión por cada caja de cerveza que vendiera en dicho Bar”; tercera: “Si es cierto, esto me consta porque yo siempre visito ese negocio y juego dominó con un grupo de amigos y me doy cuenta de todas esas actividades, sé igualmente que el señor NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ le prestaba dinero al señor CEBALLOS MORILLO, y ellos se arreglaban amistosamente”: cuarta: “Sí me consta que está residenciado en la ciudad de Calabozo, y no era trabajador permanente del señor NORMAN RODRIGUEZ, sólo ocasionalmente iba a dicho Bar y cuando ocasionalmente laboraba allí, cobraba diariamente su comisión por la cerveza que vendía”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que las testificales aportadas por los ciudadanos: JULIAN MARCELINO CASTILLO y JOSE RAFAEL MIRANDA PEREZ, aunque son de forma concordante, en el sentido de que los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre que conocían a los ciudadanos NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ y RAMON CEBALLOS MORILLO, desde hace varios años, que el señor CEBALLOS MORILLO, no era trabajador del señor NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, únicamente cobraba diariamente una comisión por cada caja de cerveza que vendiera en dicho Bar, así como que les constaba que el demandante de autos está residenciado en la ciudad de Calabozo, y no era trabajador permanente del señor NORMAN RODRIGUEZ, sólo ocasionalmente iba a dicho Bar y cuando ocasionalmente laboraba allí, cobraba diariamente su comisión por la cerveza que vendía, tal y como puede desprenderse de la respuestas dadas a las preguntas primera, segunda y cuarta, sus dichos son contradictorios e imprecisos, en el sentido, de que señalan el la segunda respuesta que la parte actora no era trabajador del Señor NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, pero en la respuesta cuarta, señala que no era trabajador permanente y cuando ocasionalmente laboraba allí, cobraba diariamente su comisión por la cerveza que vendía, y tales contradicciones, no muestran certeza en cuanto al conocimiento que dicen tener, aunado a ello no precisa de forma clara en relación al tiempo en que ocasionalmente trabajaba, la comisión que percibían por la venta de cerveza, lo que en criterio de esta sentenciadora conlleva a que los aludidos declarantes no demostraron haber dicho la verdad, por cuanto sus dichos aunque concuerdan entre si, son contradictorios e imprecisos, no se corresponde con las demás pruebas presentadas, tal y como se evidencia de documental que corre al folio 10 del expediente, promovida por la misma parte que promovió dichos testigos, y que fue reconocida tanto por el demandante como por el demandado al no desconocer ni el contenido ni la firma, y que señala un pago por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de adelanto de prestaciones, por haber laborado en el Bar Caballero, y de la cual se desprende que existió una relación laboral entre las partes, por ende esta juzgadora desecha dichas testimoniales. Y así se decide.

En la oportunidad de presentar Informes:

Hizo un recuento de los hechos que motivaron la presente acción, que con las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo, no queda lugar a dudas que en el caso en cuestión, el ejercicio de la acción se planteó sobre un hecho falso, ya que el accionante jamás mantuvo una relación de trabajo con su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo señala que el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega y rechaza, y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
De igual manera expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Cabe señalar que la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a este articulo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-04.2005, J.C. Mejías y otros contra P. Andriopulos, expreso que esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido-la prestación de un servicio personal- establecer un hecho conocido –la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, vista la acción intentada por el ciudadano RAMON CEBALLOS MORILLO, donde solicita se le cancele la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.375.267,00), por concepto de Prestaciones Sociales, con ocasión de los servicios prestados al ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, en su carácter de propietario del Bar “EL CABALLERO”, en tal sentido, se observa que la parte demandada en su escrito de Contestación niega y rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho la acción pretendida, niega y rechaza la afirmación del actor respecto que haya laborado en forma consecutiva para el establecimiento Mercantil que posee, desde el 10-05-2002 hasta 08-02-2004, alegando que en varias ocasiones se retiro del trabajo y luego se reincorporaba, niega así mismo el salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, mensuales, señalando que dicho trabajador se inicio en la actividad laboral percibiendo un porcentaje por cada caja de cerveza que vendiera, no obstante en la oportunidad legal para promover pruebas, no demostró tales alegatos, por cuanto no se evidencia de autos, el hecho de que se le cancelaba por porcentaje por cada caja de cerveza que vendía, así como tampoco el lapso de tiempo que trabajaba, o en que ocasiones se retiraba y cuando se reincorporaba, y en todo caso existe una presunción al admitir el demandado la prestación de un servicio personal aun cuando el mismo no la califique como relación laboral. En cuanto a las pruebas del demandante, este no promovió ninguna, pero como es deber de todo juez examinar todas las pruebas que cursan en autos, de acuerdo al principio de exhaustividad, cursa al folio 10 del expediente original de recibo de pago marcado “A”, por Bs. 300.000,00, a favor del ciudadano WISTREMIRO RAMON CEBALLO MORILLO, en fecha 28 de Abril de 2.004, suscrito por las partes y el abogado Antonio Alvarado, y debido a que las pruebas una vez promovidas pertenecen al proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y es deber del Juzgador tomar en cuenta la prueba, a favor o en contra de cualquiera de las partes, haciendo abstracción de quien la aporto. Afecta a todos según su objetivo, en virtud de ello considera esta Juzgadora que el recibo de pago aportado por el demandado evidencia que existía una relación laboral entre la parte actora ciudadano WISTREMIRO RAMON CEBALLO MORILLO y el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, y que el mismo reconoció al no desconocer, ni el contenido ni la firma contenida en dicha instrumental, así como del escrito de contestación de la demanda en su aparte segundo:…le hice un abono a sus pretendidas prestaciones y para conservar la vinculación amistosa y del trabajo…, y la condición de despachador del demandante en el mencionado establecimiento Bar “EL CABALLERO”, en tal virtud y de acuerdo a las consideraciones anteriores, es que este Tribunal concluye que son ciertos los hechos invocados por el ciudadano WISTREMIRO RAMON CEBALLO MORILLO, en su libelo de la demanda, y por ende el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, le adeuda al ciudadano WISTREMIRO RAMON CEBALLO MORILLO, las PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes a un lapso de (1) año , ocho (8) meses y dos (2) días, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos: Del 10-0502 al 08-02-04: Antigüedad: 60 x Bs. 10.000,00= Bs. 600.000,00; Antigüedad: 62 días x Bs. 11.666,67= Bs. 723.333.34; Vacaciones Vencidas: 22 x Bs. 11.666,67= Bs. 256.666,74; Vacaciones Fraccionadas: 14.64 x Bs. 11.666,67= Bs. 170.800,00; Utilidades: 15 x Bs. 11.666,67= Bs. 175.000,00; Utilidades Fraccionadas: 10 x Bs. 11.666,67= Bs. 116.666,00; Intereses: 18.744= Bs. 131.800,00, más la deuda como Vigilante 3 veces a la semana a Bs. 5.000,00 por 20 meses = Bs. 1.200.000,00; para un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.375.267,00), así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano RAMON CEBALLOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.141.848, y de este domicilio, contra el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.232.654, y de este domicilio, en su condición de representante legal del Bar “EL CABALLERO”, representado por los Abogados GUSTAVO J. SILVA PEREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 7.583 y 78.756 respectivamente, y de este domicilio. 2°) Se Condena al ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.232.654, y de este domicilio, en su condición de representante legal del Bar “EL CABALLERO”, a cancelarle al demandante ciudadano RAMON CEBALLOS MORILLO, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) año OCHO (8) MESES y DOS (2) días, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos: Del 10-0502 al 08-02-04: Antigüedad: 60 x Bs. 10.000,00= Bs. 600.000,00; Antigüedad: 62 días x Bs. 11.666,67= Bs. 723.333.34; Vacaciones Vencidas: 22 x Bs. 11.666,67= Bs. 256.666,74; Vacaciones Fraccionadas: 14.64 x Bs. 11.666,67= Bs. 170.800,00; Utilidades: 15 x Bs. 11.666,67= Bs. 175.000,00; Utilidades Fraccionadas: 10 x Bs. 11.666,67= Bs. 116.666,00; Intereses: 18.744= Bs. 131.800,00, más la deuda como Vigilante 3 veces a la semana a Bs. 5.000,00 por 20 meses = Bs. 1.200.000,00; para un total de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.375.267,00).
SEGUNDO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total, de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal desde la fecha en que se admitió la demanda (28-04-2004) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, Trece (13) de Enero del dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.-










EXP. N°. 2.004- 3.874.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2.006

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Ciudadano RAMON CEBALLOS MORILLO, parte demandante, en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ en su condición de Propietario del BAR “EL CABALLERO”, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004 -3.874.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio:
Avenida Miranda, Edif. Trinacria
Piso 01, Oficina 25
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2.006

195° y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A: los Abogados GUSTAVO J. SILVA PEREZ y GUSTAVO J. SILVA ORTIZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano NORMAN GUSTAVO RODRIGUEZ, en su condición de propietario del BAR “EL CABALLERO”, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en su contra por el ciudadano RAMON CEBALLOS MORILLO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.004 -3.874.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
Carrera 3, Comercio N°: 79
San Fernando de Apure.