REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.883

DEMANDANTE: JESZE LUMAR ALJONA PADILLA,
asistido por la Abogada LISBETH C.
BOLIVAR HERRERA

DEMANDADO: EMPRESA MERC. “INVERSIONES
STAR SATELITALES C.A”, en la
persona de su representante legal,
ciudadano JUAN ALBERTO PERTIER

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 20 DE MAYO DE 2.004


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Mayo de 2.004, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA, asistido por la Abogada LISBETH C. BOLIVAR HERRERA, contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES STAR SATELITALES C.A”, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN ALBERTO PERTIER, ----que inició su relación laboral con la parte demandada Empresa Mercantil “INVERSIONES STAR SATELITALES C.A”, como MENSAJERO, en fecha 06-06-1.999, hasta el día 06-05-2.003, para un tiempo de servicio de TRES (3) AÑOS y ONCE (11) MESES ininterrumpidos, en un horario comprendido de 8 a.m., a 12 m., y de 2 p.m., a 6:00 p.m., y los Sábados de 9:00 a.m., a 1:00 p.m., que tenía un salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) mensuales, al término de la relación laboral, es decir, un salario diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.333,33).

Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD (N.R) 246 días x Bs. 7.022,40= Bs. 1.727.510,40; INTERESES: Bs. 1.001.956,03; VACACIONES: 76,5 días x Bs. 6.333,33= Bs. 484.704,00; BONO VACACIONAL: 33,1 días x Bs. 6.333,33= Bs. 209.721,60; AGUINALDOS FRACCIONADOS: 5 días x Bs. 6.333,33= Bs. 31.680,00; PREAVISO: 60 días x Bs. 6.333,33= Bs. 380.160,00= SALARIO DEJADO DE PERCIBIR: Desde 15/12/02 al 15/04/03: Bs. 760.320,00; Del 16/04/03 al 06/05/03: Bs. 126.720,00; para un total de Prestaciones Sociales de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.342.612,03), más los Intereses de mora conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 825.096,28), para un total general de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.167.708,31)

Consta al folio 11 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JOSE LUMAR ARJONA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada LISBETH CAROLINA BOLIVAR HERRERA, la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-05-04 (folio 12).

Consta al vlto., del folio 13 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano ALBERTO PERTIER, en su carácter de representante legal de la Empresa mercantil “Inversiones Star Satelitales.

Consta al folio 14 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber fijado el Cartel de Notificación a las puertas de la empresa demandada.

Consta a los folios del 15 al 17 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda con recaudo anexo (folios 18 al 20), presentado por el ciudadano JUAN ALBERTO PERTIER, con el carácter de autos, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 30-06-04 (folio 21).

Consta al folio 23 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JUAN ALBERTO PERTIER, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados ENEIRO NEPTALI PINTO SALCEDO y CARLOS ANDRES PINTO, la mencionada diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-07-04 (folio 24).

Consta a los folios 25 y 26 del expediente, escritos de Pruebas con recaudos anexos (folios 27 al 58) consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y a los folios 59 y 60, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 12-07-04 (folio 61).

Consta al folio 63 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 19-07-04, mediante la cual designa como Experto por la parte demandada a la ciudadana YEXABETH HIDALGO, y por parte del Tribunal al ciudadano EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA.

Consta al folio 67 del expediente, Acta de Juramentación de fecha 03-08-04, mediante la cual el ciudadano FRANCISCO JESUS JIMENEZ ANTOIMA, prestó juramento al cargo de Experto designado.

Consta al folio 75 del expediente, escrito contentivo de Informe de Experticia presentado por los ciudadanos FRANCISCO JIMENEZ y YEXABETH HIDALGO, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-08-04 (folio 79).

Consta al folio 80 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-09-04, mediante el cual deja sin efecto el auto cursante al folio 62 del expediente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordena suspender la presente causa.

Consta al folio 85 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 26-10-05, mediante la cual, siendo la oportunidad fijada para OIR INFORMES de las partes en el presente procedimiento éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 86 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-10-05, mediante el cual vencido como ha sido el lapso para Oír Informes de las partes, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso, y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que esta última cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.
En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I: Alegó la prescripción a su favor, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, CAPITULO II: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de la relación de trabajo terminara el 06 de mayo de 2.003, por cuanto el mencionado ex- trabajador dejó de prestar sus servicios personales y directos a la empresa el 19 de Diciembre del 2002, razón por la cual se calificó su despido como justificado por el Ministerio del Trabajo de esta Circunscripción en providencia administrativa, debido a inasistencias no justificadas y abandono total y absoluto a su sitio de trabajo. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.167.708.31)

Conforme a los términos en que fue contestada la Demanda, la parte demandada, al no negar la relación laboral más no así los conceptos reclamados por la parte actora, en tal virtud, le quedaría demostrar que efectivamente nada de adeuda por los concepto reclamados, y así se declara.

TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Al folio 3, consignó original de Planilla de Liquidación de Vacaciones, emitida por INVERSIONES STAR SATELITALES, C.A., a nombre del demandante, donde se especifica conceptos y montos varios. En tal sentido esta juzgadora no le da ningún valor probatorio por que aún, cuando aparece como emanada de INVERSIONES STAR SATELITALES, C.A., no aparece ninguna firma que lo suscriba, así como tampoco fecha de emisión y hora.

Promovió a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, copia fotostática de documento contentivo, de Providencia Administrativa, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, de fecha 06 de Mayo del año 2003, cuya decisión se dio por notificado su representado el día 07 de Mayo del año 2003, la cual riela al folio 4 del mismo expediente, a los fines de dar por demostrado la fecha de culminación de la relación laboral y en consecuencia la acción de cobro de Prestaciones Sociales, no está prescrita, toda vez que la demanda fue introducida el día 22-04-04, tal como consta al vuelto del folio 2 del referido expediente, es decir habían transcurrido 11 meses y 15 días. Así mismo, doy por demostrado a través de este mismo documento el tiempo definitivo de la relación laboral: Tres (3) años y Once (11) meses, desde el 06 de Junio del año 1999, hasta el día 06 de mayo del año 2.003.
En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expreso:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada de el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, producido con el libelo de la demanda, para demostrar el tiempo en que finalizo la relación laboral, entre las partes, y que en virtud de lo expuesto precedentemente, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el citado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que existió una relación laboral que inicio en fecha 06-06-1.999 y finalizo el 06-05-2003, en virtud de que es la fecha en que la Inspectoría del Trabajo autorizo al demandado para despedirlo justificadamente. Y así se decide.

Al folio 4, consignó copia fotostática simple de Boleta de Notificación, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, dirigida al ciudadano JESZE LUMAR ALJONA, suscrita por la Abg. Armanda Arteaga, con fecha de recibo 07-05-03, hora 9:00 a.m.
Que esta Juzgadora aprecia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo de acuerdo a las especificaciones y consideraciones hechas precedentemente cuando se analizo la providencia administrativa. Y por cuanto demuestra que la parte demandante ciudadano fue notificado de la decisión emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, de fecha 06-05-2003.

Con el Escrito de Pruebas:

Al Capitulo I: Promovió copia fotostática, de documento contentivo, de Providencia Administrativa, de fecha 06 de Mayo del año 2003, que riela a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, de cuya decisión se dio por notificado su representado el día 07 de Mayo del año 2003, la cual riela al folio 4 del mismo expediente, a los fines de dar por demostrado la fecha de culminación de la relación laboral y en consecuencia la acción de cobro de Prestaciones Sociales, no está prescrita, toda vez que la demanda fue introducida el día 22-04-04, tal como consta al vuelto del folio 2 del referido expediente, es decir habían transcurrido 11 meses y 15 días. Así mismo, doy por demostrado a través de este mismo documento el tiempo definitivo de la relación laboral: Tres (3) años y Once (11) meses, desde el 06 de Junio del año 1999, hasta el día 06 de mayo del año 2.003.
En relación con esta documental, este Tribunal se pronuncio anteriormente sobre la misma.

CAPITULO II: Promovió la prueba de Experticia a los efectos de dar por probado, una vez efectuada la misma: el monto que le corresponde a su representado por conceptos de Antigüedad, toda vez que esta es calculada con el salario integral y no con el salario real percibido, tal como lo establece la parte demandada en el libelo de contestación de la demanda. Que efectivamente existen los conceptos que por Prestaciones Sociales que el corresponden a su representado, traducidos en: conceptos de Antigüedad, Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidad de Fin de año, Preaviso, Salario dejado de percibir, intereses de mora.
Se evidencia de autos que a los folios 75 al 78, cursa informe de experticia, realizado por los expertos Francisco Jiménez y Yexabeht Hidalgo, donde se especifican, montos y conceptos, relacionados con las prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA, por el lapso comprendido desde el 01-06-1999 al 19-12-2002.

Al respecto, este Tribunal considera, que la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de Experticia. Contrariamente, el Juez puede separarse del Dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, con fundamento a lo señalado en el articulo 1.427 del Código Civil, en tal sentido, tenemos que del informe presentado se desprende que los peritos tomaron como base para el calculo de las Prestaciones Sociales, la fecha comprendida entre el 01-06-1999 al 19-12-2002, fecha esta que no fue la determinada en el libelo de la demanda, agregando en el calculo conceptos que no fueron solicitados por el promovente de la prueba (Indemnización Art 108 LOT), y con deducciones que no le corresponde a los mismos determinar, sino a quien Juzga, por esta razones, resulta contradictorio y sin respaldo lo sustentado en el mismo, aunado al hecho de que el lapso que se tomo en cuenta para el calculo, esta desvirtuado por otras pruebas de mayor credibilidad como lo es la providencia administrativa. Por ello este Tribunal no le da valor probatorio al dictamen emanado de los expertos Francisco Jiménez y Yexabeht Hidalgo, con fundamento a lo expresado precedentemente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Adujo el mérito favorable de las actas procesales y en cuanto a su importancia señaló las siguientes: 1.- a los fines de dejas constancia expresa de la Prescripción alegada, señaló el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de mayo de 2.004, e igualmente Boleta de citación del 22 de Junio del mismo año en que se evidencia todavía un lapso mayor al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la prescripción esta Juzgadora se pronunciara y analizara sobre su procedencia o no como punto previo a la sentencia de fondo.
2.- Reprodujo la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, inserta a los folios 05 al 08, en que el actor confiesa lo justificado del despido a los fines de desvirtuar que le correspondan los derechos inherentes a la Indemnización sustitutiva del Preaviso del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo pide en su escrito de demanda, asimismo para dejar constancia de la falta que calificó como justificado el despido, es decir; INASISTENCIA AL TRABAJO. Que esta Juzgadora analizo y valoro anteriormente.
CAPITULO II: Promovió escrito dirigido al ciudadano Juez de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 18 de Julio de 2.003, marcado con la letra “A”, en la cual se consigna la cantidad de Bs. 720.000,00, por concepto Obligación Alimentaria, descontada de las prestaciones Sociales por mandado judicial.
Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcado “B”, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Expediente Administrativo de Calificación de Despido a los fines de demostrar el abandono total y absoluto del ex trabajador JESZER LUMAR ALJONA, a su lugar de trabajo y por tanto no poder como temerariamente pretende el pago de salarios por jornadas no trabajadas, ya que efectivamente dejó de prestar sus servicios personales y directos en la empresa, afirmación que claramente se puede determinar en la dificultad de la citación por parte de la representación del Trabajo y en la diligencia inserta en el folio once del expediente administrativo, donde se solicita que la citación se haga en un domicilio diferente al sitio de trabajo.

En cuanto a esta documental este Tribunal la aprecia por cuanto se trata de copias certificadas de documentos administrativos producidas en el lapso probatorio, esta Juzgadora las aprecias en el sentido de demostrar que efectivamente se llevo a cabo un procedimiento administrativo para solicitar la autorización al Ente del cual emana para despedir justificadamente a la parte demandada, no obstante referente al folio 11, a que hace mención la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no tiene relación con lo que trata de probar, por cuanto el folio 11 del expediente cursa poder Apud-acta, donde el actor le otorga poder a su apoderada, para que defienda y sostenga sus derechos en la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:

Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JESZE LUMAR PADILLA, en contra de la Empresa Mercantil “INVERSIONES STAR SATELITALES C.A.”, por la cantidad de (Bs. 5.167.708, 31), se aprecia del escrito de contestación, que la empresa demandada alega, en el capitulo I, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que opero la prescripción de la acción de reclamar, toda vez que la supuesta relación de trabajo culmino el 06 de Mayo del 2003, que consideradas al 20 de mayo de 2004, fecha de admisión de la demanda, ha transcurrido el término de un (1) año y catorce (14) días, tiempo superior al establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Por su parte, nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En materia de reclamaciones laborales, el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. En este mismo orden de ideas, el articulo 64 ejusdem, consagra las causales que pudieran interrumpir la prescripción de las acciones laborales, entre las cuales establece la siguiente, “...a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado dentro de los dos (2) meses siguientes;…”
Sobre esta norma, consagrada en la Ley especial que rige lo concerniente a materia laboral, considera esta Juzgadora oportuna hacer las siguientes consideraciones:
La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, lo que traduce en una prorroga del término previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por ello que esta juzgadora considera que no es procedente la solicitud de tal concepto, y así se decide.

Se desprende de los autos del expediente que la relación laboral finalizo el 06-05-2003, demanda objeto del presente juicio fue introducida por la parte actora, ante este Tribunal en fecha 22-04-2004, tal y como se evidencia de acuso de recibo por parte de la secretaria y dada cuenta al juez, cursante al vuelto del folio 2, admitida en fecha 20-05-2004, y en fecha 22-06-2004, se produjo la citación de la demandada.

Ahora bien, la norma contenida en el literal a) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige para que opere la prescripción, el que no se introduzca la demanda laboral dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral y adicionalmente, que el demandado no haya citado ni notificado dentro de eses año, ni dentro de los dos meses siguientes a su consumación del lapso de prescripción, lo cual implica una suerte de prorroga de dos meses del término establecido en el articulo 61 ejusdem, en cuanto a la citación del demandado.

En tal sentido, cabe señalar que el termino introducción significa meter o hacer entrar una cosa dentro de otra, desde este punto de vista se puede decir y así lo afirma el procesalista Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil: …”Como acto introductoria de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción…”. Los criterios jurisprudenciales y autorales permiten determinar sin lugar a dudas que la voluntad de ejercer la acción se ve reflejada mediante la presentación de la demanda, iniciando así el procedimiento, sin que ello esté necesariamente vinculado con la actividad procesal de un determinado tribunal. Y así quedo plasmado en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso bajo estudio, la parte actora presento o introdujo la demanda en fecha 22-04.2004, por ante este Tribunal, es decir antes de que se cumpliera el año, después de finalizada la relación laboral, por tanto de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, en esa fecha se inicio el procedimiento y por ende no había precluido el año, posteriormente una vez admitida en fecha 20 de Mayo de 2004, se produjo la citación del demandado el 22-06-2004, se puede concluir que si la relación laboral termino en fecha 06-05-2003, se introdujo la demanda el 22-04-2004, y el demandado se dio por citado el 22 -06-2004, no había operado la prescripción en el presente caso, puesto que la demanda se introdujo antes del año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la citación del demandado se produjo dentro de los dos meses adicionales, que contempla para dicho acto el literal a) del articulo 64 ejusdem, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual, por lo que esta Juzgadora considera que se interrumpió la prescripción y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la Prescripción alegada y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada en su contradictoria contestación a la demanda niega que el tiempo de la relación de trabajo terminara el 06-05-2003, por cuanto el trabajador dejo de prestar sus servicios el 19-12-2002, el tiempo de servicio (3 años y 11 meses), no obstante en la misma contestación al capitulo I, cuando alega la prescripción, señala como fecha de terminación de la relación laboral el 06-05-2003, aunado a ello, se desprende de Providencia administrativa emanada del Ministerio de trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, de fecha 06-05-2003, donde se autoriza a la empresa demandada a despedir por causa justificada al ciudadano JESZE LUMAR ALJONA, lo que quiere decir, que a partir de la referida fecha operaba el despido, en tal sentido se pregunta esta sentenciadora, cual de los hechos invocados por la parte demandada pretende negar o rechazar la demandada, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendido por el accionante, orientando éstas (defensas) según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, no de forma contradictoria. De ahí que resulte ilógico e ineficaz jurídico-procesalmente, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, por ende, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que la enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, asimismo ha expresado que la defensa de Prescripción implica el reconocimiento por parte del demandado del hecho que sirve de causa al derecho pretendido, por lo que declarada sin lugar la excepción queda comprobado el hecho generador de la acción. Y así se decide.

En esta perspectiva, se procede al análisis de los conceptos solicitados, tenemos, que en relación al monto de (Bs. 1.727.10,4), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 06-06-1.999, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c) “Sesenta (60) días de salario, después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral”. Y así se decide.

En relación a los monto solicitado por Indemnización sustitutiva de Preaviso (Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del mismo, pues al haber sido despedido por causa justificada, y así quedo demostrada a través de providencia administrativa, que cursa a los folios 5 al 8 del expediente, queda negada la posibilidad de que pretenda recibir dicho concepto. Y así se decide.

Del salario devengado por la trabajadora, y en que condición presto sus servicios, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba la trabajadora, y la condición, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y aunque no lo demostró, se desprende de autos que el salario devengado por dicho trabajador era la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), en su condición de Mensajero. Y así se decide.

En cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Aguinaldos Fraccionadas, y Salarios dejados de percibir, esta Juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice de forma simple que deba tales conceptos, en la oportunidad para promover Pruebas no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado tales conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta que quedo demostrada la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma y el sueldo devengado, es por lo que el Tribunal concluye que la Empresa Mercantil “INVERSIONES STAR SATELITES C.A., representada por el ciudadano JUAN ALBERTO PERTIER, le adeuda al ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA, las prestaciones sociales, por haber laborado desde el 06 de Junio de 1999 hasta el 06 de Mayo de 2003, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: 246 días (60 días x cada año +2 días adicionales después del primer año, Art. 108 LOT) x 6.333,33= Bs. 1.557.999,18; Vacaciones: 63 días (15dias + 1 adicional, Art.219 LOT) x 6.333,33= Bs. 398.999,79; Bono Vacacional: 29,41(7 días x cada año + 1 adicional, Art. 223 LOT) = Bs. 186.263,23; Aguinaldos Fraccionados: 5 días x 6.333,33 = Bs. 31.666,65; Salarios dejados de percibir: Desde 15/12/02 al 15/04/03: Bs. 760.320,00; Del 16/04/03 al 06/05/03: Bs. 126.720,00; para un total de TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.061.968,85), más los Intereses por concepto de antigüedad e Intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó que intentó el ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.759.911, y de este domicilio asistido por la Abogada LISBETH C. BOLIVAR HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.968, contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES STAR SATELITALES C.A”, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN ALBERTO PERTIER, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JESZE LUMAR ALJONA PADILLA, ya identificado:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES, por una relación laboral que se inició desde el 06 de Junio de 1999 hasta el 06 de Mayo de 2003, con un sueldo mensual de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) por los conceptos siguientes: Antigüedad: 246 días (60 días x cada año + 2 días adicionales después del primer año, Art. 108 LOT) x 6.333,33= Bs. 1.557.999,18; Vacaciones: 63 días (15 días + 1 adicional, Art. 219 LOT) x 6.333,33= Bs. 398.999,79; Bono Vacacional: 29,41 (7 días x cada año + 1 adicional, Art. 223 LOT) = Bs. 186.263,23; Aguinaldos Fraccionados: 5 días x 6.333,33 = Bs. 31.666,65; Salarios dejados de percibir: Desde 15/12/02 al 15/04/03: Bs. 760.320,00; Del 16/04/03 al 06/05/03: Bs. 126.720,00; para un total de TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.061.968,85)
SEGUNDO: Los intereses de antigüedad, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que inicio la relación laboral, (06/06/1999) hasta la fecha de finalización de la misma (06-05-2003).
TERCERO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (06/05/2003) hasta la Sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total, de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal desde la fecha en que se admitió la demanda (20-05-2004) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Enero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.














EXP. N°. 2.004- 3.883.-