REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002-3.217

DEMANDANTE: MARTIN OMAR FLORES, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: LITISPENDENCIA, de conformidad
con lo establecido en el Artículo 61 del
Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Septiembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano MARTIN OMAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº. 11.240.700, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, también de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador (folios 1 y 10), con sus recaudos anexos (folios 11 al 41).

Expone el ciudadano MARTIN OMAR FLORES, que inició su relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, como OBRERO del Plan Masivo, el 15 de Febrero de 2.000, y culminó el 15-08-2.000, durante un tiempo de SEIS (6) meses de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05).

Al vlto., del folio 45 del expediente, consta Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado fue debidamente citado en fecha 15-04-04.

Al vlto., del folio 46 del expediente, consta Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Procurador General del Estado fue debidamente notificado en fecha 15-04-04, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 en concordancia con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Al folio 47 del expediente, consta diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 04-05-04 (folio 48)

A los folios 50 al 57 del expediente, consta escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 06-05-04 (folio 58)

Al folio 59 del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 10-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación a la Demanda, y declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

A los folios del 60 y 61 del expediente, consta escrito de Pruebas presentado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN con el carácter de Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 17-05-04 (folio 62).

Al folio 63 del expediente, consta escrito auto del Tribunal de fecha 18-05-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por la parte demandada.

Al folio 64 del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 04-06-04, mediante el cual ordena practicar por secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas en la presente causa, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tuviere lugar el Acto de Informes (folio 65)

A los folios del 66 al 68 del expediente, consta escrito de Informes presentado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN con el carácter de Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 07-07-04 (folio 69).

Al folio 70 del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 08-07-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de la parte demandada, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el plazo para que la contra parte presente las Observaciones sobre los Informes.

Al folio 71 del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 27-07-04, mediante el cual vencido el lapso para que la parte de demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la contraparte, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

A los folios 72 y 73 del expediente, consta escrito presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, mediante el cual SOLICITA LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 19-09-05 (folio 74)

M O T I V A

Este Juzgado para decidir la Litispendencia opuesta, observa, analiza y considera:

PRIMERO: Se admite demanda de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MARTIN OMAR FLORES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador, ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda intentada por el ciudadano MARTIN OMAR FLORES, suficientemente identificado en autos, representado por el Abogado MARCOS GOITIA Rechazó, negó y contradijo de manera absoluta la presente acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales ha instaurado en contra de su defendido, por cuanto esa persona jamás o nunca mantuvo relación alguna de trabajo con el ejecutivo del Estado Apure en el transcurso del año 2000.Alegó como punto previo a la Sentencia, la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que supuestamente se desempeñó como OBRERO perteneciente al Plan Masivo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y en el petitorio dice textualmente: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, él cual ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, el cual demando…” que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, citó lo pautado en los Artículos 1° y 100 de la Constitución del Estado Apure, 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregó que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure. Opuso la Prescripción de la Acción, en virtud de lo establecido por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el demandante alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar como Obrero al servicio de Estado Apure en fecha 15-02-2000 y terminó el 15-08-2000, y que desde el día 15-08-2000, fecha del término de la supuesta relación laboral, hasta el día 15 de Abril de 2004, fecha última esta en que fue notificada la demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales alegada por el demandante, transcurrió un lapso de tiempo de tres (3) años y ocho (8) meses, evidenciándose en consecuencia que la presente acción y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-2003, acotando a la ciudadana Juez no olvidar el contenido del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitó formalmente al Tribunal la Prescripción de la acción. Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeudase a la accionante los conceptos laborales, así como el monto por el cual se valora la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

No promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciere a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Para sustentar el fundamento alegado en la Contestación de la Demanda respecto a la Prescripción de la acción, solicitó a la Juez, se remitiese al criterio sentado por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 21-02-2001, y a la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27-02-03, a objeto de que determine que en efecto el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, sigue siendo el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con las jurisprudencias presentadas en referencia al lapso de prescripción de las acciones provenientes del Trabajo, este Tribunal las aprecia por cuanto son decisiones emanadas de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la Republica, vinculantes para los demás Tribunales de la República por mandato del articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de presentar Informes, al Capitulo I: Realizó un de recuento de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la plena existencia de la prescripción de la acción interpuesta. Al Capitulo II: Que con las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo, no queda lugar a dudas que en el caso en cuestión, el ejercicio de la acción se planteó sobre un hecho falso, ya que el accionante jamás mantuvo una relación de trabajo con su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

En escrito cursante a los folio 72 y 73, la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, opuso la LITISPENDENCIA contenida en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se materializa en el presente expediente la litispendencia, ya que el ciudadano MARTIN OMAR FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.240.700, interpuso una acción de cobro de Prestaciones Sociales tras una supuesta relación laboral con el Plan Masivo de Empleo, en el expediente N° 2957, nomenclatura del Tribunal, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la Litispendencia.

El Artículo 61 Del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “...CUANDO UNA MISMA CAUSA SE HAYA PROMOVIDO ANTE DOS AUTORIDADES JUDICIALES IGUALMENTE COMPETENTES, EL TRIBUNAL QUE HAYA CITADO POSTERIORMENTE, A SOLICITUD DE PARTE, Y AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DECLARARÁ LA LITISPENDENCIA Y ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, QUEDANDO EXTINGUIDA LA CAUSA. SI LAS CAUSAS IDÉNTICAS HAN SIDO PROMOVIDAS ANTE EL MISMO TRIBUNAL, LA DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA PRONUNCIADA POR ÉSTE, PRODUCIRÁ LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA EN LA CUAL NO SE HAYA CITADO EL DEMANDADO O HAYA SIDO CITADO CON POSTERIORIDAD…”

La norma antes transcrita, contempla como LITISPENDENCIA, la situación en que se encuentran dos o más Juicios entre las mismas partes y con el mismo título y objeto, ya sea en el mismo Tribunal, ya en otro distinto, pues el Legislador consideró que las pretensiones de las partes derivadas de un mismo objeto y de un mismo título no deben ser decididas sino por un solo Tribunal, a fin de evitar se produzcan Sentencias contradictorias; y, como quiera que en esto está interesado el orden publico, la Ley permite que el demandado no solo lo alegue como Litispendencia, sino asimismo el Juez la declare de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

La parte demandada opone la Litispendencia contenida en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, cabe señalar que ésta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas, es decir, que la Litispendencia, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas, supone la vinculación de acciones entre dos o más Tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los Juicios que cursan en ellos, e incluso pueden encontrarse en un mismo Juzgado, una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo Juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad, y por cuanto corresponde al Juez decidir con sujeción únicamente a lo que aparezca en autos.

En el caso subjudice, tenemos que verificadas las Pruebas aportadas por la demandada de autos, las cuales corren a los folios 76, 77, 78 y 79 del expediente, se puede inferir que estamos en presencia de identidad de causas, por cuanto quien demanda es el ciudadano MARTIN FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.240.700, contra el ESTADO APURE, por concepto de Prestaciones Sociales, asimismo visto que la acción de Cobro de Prestaciones Sociales fue promovida por ante el mismo Tribunal de Municipio, deberá verificarse si el mismo es competente, al efecto y tiene competencia para conocer dicho procedimiento, por razón de la materia y del territorio, por lo que se trata de la misma causa. Y así se establece.

Por otra parte, al folio 46 del presente expediente se desprende que la citación al Procurador del Estado Apure, se practicó en fecha 15-04-2004, y de las Pruebas aportadas que cursa a los folios76, 77, 78 y 79 del expediente se evidencia que por ante el mismo Tribunal, cursa causa signada con el N°. 2.002- 2.957, nomenclatura de ese Tribunal, donde la citación para la comparecencia del demandado, se realizó en fecha 01-09-2003, por lo que se puede colegir que la citación fue practicada por el mismo Tribunal, por lo que esta Juzgadora concluye que en el caso del ciudadano MARTIN OMAR FLORES, estamos en presencia de una identidad de causas y que la que la previno fue la causa signada con el N°. 2.002. 2.957 de la nomenclatura de este Tribunal, y no la presente, por lo que se declara Con Lugar la Litispendencia planteada y ordena la extinción de la presente causa interpuesta por el ciudadano MARTIN OMAR FLORES, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones expuestas y analizadas, este juzgador de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: 1°) CON LUGAR la LITISPENDENCIA contenida en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, con el carácter de Apoderada Especial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL, plenamente identificado en autos, a la demandada incoada por el ciudadano MARTIN OMAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.240.700 y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, ciudadano Abg. REINALDO JOSE MIRABAL, por Prestaciones Sociales. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la extinción de la presente causa. Y así se decide.
En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy, Treinta y Uno (31) de Enero del año dos mil seis (2.006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.









EXP. N°: 2.002- 3.217.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2.006

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado Apure, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano MARTIN OMAR FLORES, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Litispendencia contenida en el Expediente N° 2.002-3.217.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2.006

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN OMAR FLORES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado, debidamente representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Litispendencia en el Expediente N° 2.002-3.217.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Chimborazo c/c Avenida Miranda
San Fernando de Apure.