REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.241
DEMANDANTE: DIOCELIS YURIMAR
BETANCOURT, asistida por el
Abogado MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07 DE OCTUBRE DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Octubre de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante incoada por la ciudadana DIOCELIS YURIMAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.756.223, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA (folios 1 al 10), con su anexo (folios del 11 al 39).
Expone la ciudadana DIOCELIS YURIMAR BETANCOURT, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure fecha 15 de Febrero de 2.000, desempeñándose como OBRERA del Plan Masivo, adscrita al Estado Apure, devengando diferentes sueldos, siendo el último de ellos la suma mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que esta relación laboral se mantuvo por un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir del 15-02-2000, hasta el 15-08-2000.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (desde 19-06-97 a la fecha de egreso 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: (por término de la relación laboral): Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): 1 año y 5 meses: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta el 31-12-01): Bs. 387.110,99; DEUDA Indexada: Agosto/00 a Diciembre/01: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05).
Consta al vlto., del folio 44 del expediente, Acta de fecha 23-09-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en la misma fecha.
Consta al vlto., del folio 45 del expediente, Acta de fecha 23-09-03, consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia que de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Estado Apure.
Consta al folio 46 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado MARCOS ANTONIO LAURENZA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-10-03 (folio 48).
Consta a los folios del 49 al 51 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por el Abogado MARCOS ANTONIO LAURENZA, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 14-10-03 (folio 52), y posteriormente, a los folios 53 al 58, en fecha 20-20-03, consignó nuevamente escrito de Contestación de la Demanda, el cual fue agregado a los autos.
Consta a los folios 61 y 62 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos, presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 28-10-03 (folio 87).
Consta al folio 92 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
En la presente causa la demandante señala que inicio la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, el 15 de Febrero de 2.000, y culminó el 15-08-2.000, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Por lo que demanda al ESTADO APURE, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), por concepto de Prestaciones Sociales.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al PRIMERO: Alegó como Punto Previo a objeto de que sea decidido por el Tribunal en la definitiva la inexistencia de las parte demandada para ser parte en juicio, como consecuencia de lo que voluntariamente estableció el accionante en su escrito, por lo que consecuencialmente se desprende de la actuación del demandante, quien en su escrito libelar estableció textualmente:“…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APAURE, representado en este acto en la personal de Dr. LUIS LIPPA, el cual es el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE al cual demando….” , de lo que se deduce sin ningún tipo de duda, que esta acción expresamente se instauró fue contra la Gobernación del Estado Apure, quien no es más sino un Órgano de la Entidad Federal, y el máximo Órgano Administrativo del Ejecutivo Regional, pero que en ningún momento una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 100 de la Constitución del Estado Apure, los cuales establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica; 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, 136 del Código de procedimiento Civil, y 19 del código Civil. SEGUNDO: Expuso, que por cuanto fehacientemente se determina desde el momento en que supuestamente fue despedido el demandante, el día 15 de Agosto de 2000, tal y como lo afirma en el libelo, y la fecha de admisión de la presente causa, tal como consta en el auto de admisión, fechado 07 de Octubre de 2.002, transcurrió un lapso de tiempo efectivo superior a un (01) año calendario, situación ésta que con la aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina de manera clara y precisa la figura jurídica normalmente conocida como LA LEGAL PRESCRIPCION DE LA ACCION. Resaltó al Tribunal lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al Expediente N°. 00-2928, en la cual determinó: << Así mismo, no se contempla que se haya lesionado el derecho que tenía el promovente en su condición de trabajador a cobrar sus Prestaciones Sociales, por cuanto si bien es cierto que la Constitución de 1999, en su Artículo 92 dispone: “Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la Antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.(…), no es menos cierto que la disposición transitoria cuarta, contemplada en la misma constitución establece en su numeral 3°, que: “Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a Prestaciones Sociales reconocido en el Artículo 92 de esta constitución, el cual integrará el pago de este derecho al tiempo de servicio (…). Durante este lapso mientras no entre en vigencia la reforma de la Ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la Prestación e Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) de manera que, independientemente del régimen que, en definitiva sea establecido en ejecución del referido precepto, las normas señaladas anteriormente en este fallo, contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas las relativas a la Prescripción de acciones, rigen el proceso y a ellas debe ajustarse las acciones u obligaciones a tomar, tal como se ha hecho en el caso de autos>>. Resaltó al Tribunal la negligencia o inacción materializada por el accionante en el sentido de haber dejado transcurrir un lapso de tiempo superior a un (01) año calendario entre la fecha de admisión (07-10-2002), y el momento en el cual estampa una diligencia (23-09-03), solicitando al Tribunal se sirva ejecutar la citación de la parte demandada, en tal sentido es supuesto de hecho reafirma, revalora y ratifica la aplicación al caso de autos de la LEGAL PRESCRIPCION DE LA ACCION, por inoperancia en el tiempo correspondiente de las actuaciones necesarias tendientes a interrumpir el lapso prescriptivo. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeudase a la accionante los conceptos laborales que especificó en su contestación, así mismo, rechazó, negó y contradijo que le correspondiera el pago de Cesta ticket, por cuanto se desprende del Decreto presidencial contentivo del programa de Alimentación para los Trabajadores, en el parágrafo Único del Artículo 4° que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, aunado al hecho de que nunca prestó servicios laborales para su representada. Rechazó, negó y contradijo que le corresponda lo establecido en la Cláusula 34 de la Normativa citada, por cuanto se desprende de la Cláusula N.- 05 de la misma que quien no esté cotizando al Sindicato no puede beneficiarse de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo. Rechazó, negó y contradijo la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05) por la cual se ha valorado la presente demanda, por todos los alegatos anteriormente expuestos en el contenido del presente escrito. CUARTO: De conformidad con lo establecido ene l Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO el escrito de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el mismo se trata de una copia fotostática. QUINTO: Impugnó en todo el valor jurídico que pudiera dársele a la copia fotostática del Contrato colectivo consignado por el accionante, de igual manera solicitó al Tribunal se sirva por tener impugnado todos los cálculos contenidos en los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 agregados en el escrito libelar, correspondiente a la supuesta demanda, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo téngase por impugnado el escrito de agotamiento de vía administrativa que riela al folio 38 y 39, marcado “A”, y la copia del contrato colectivo de los Obreros del Estado Apure, marcado “B”.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda: A los folios 11 al 37 consignó Copia simple de la IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO AÑOS 2.001- 2.002, la cual fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto considera este Tribunal, que por cuanto la documental fue impugnada no le da valor probatorio alguno por cuanto se trata de un acopia fotostática.
Consignó cursante a los folios 38 y 39, copia fotostática de Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 17-09-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; la cual fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende este Tribunal la desecha.
En la oportunidad legal, no promovió Pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representada, y en especial el escrito de Contestación en su total contenido, a objeto de que se tome en consideración todo lo contradicho en su interior y con mayor eficacia la alegada Prescripción de la Acción, la Inexistencia de la parte demandada para ser parte en Juicio.
SEGUNDO: Promovió marcado “A”, copia fotostática de conformidad con el Artículo 1.385 del Código Civil, de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-2001, y a la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27-02-03, a objeto de que determine que en efecto el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, sigue siendo el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con las jurisprudencias presentadas en referencia al lapso de prescripción de las acciones provenientes del Trabajo, este Tribunal las aprecia por cuanto son decisiones emanadas de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la Republica, vinculantes para los demás Tribunales de la República por mandato del articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Promovió marcado “C”, copia fotostática de la Faceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de Septiembre de 1.998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la finalidad de derrumbar lo pretendido por el accionante correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket en dinero efectivo.
CUARTO: Promovió marcado “D”, en todo su esplendor jurídico senda transacción de pago celebrada entre la ciudadana BETANCOURT DIOCELIS YURIMAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.582.412, y el Órgano Ejecutivo del Estado Apure, en la cual se determina que el accionante recibe la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de pago de Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado, como indemnización, beneficios éstos aceptados por el firmante tal y como lo sostiene la Cláusula Tercera de la promovida, donde además renuncia a cualquier reclamo por beneficios laborales y cualquier concepto en contra del Estado Apure.
No presentó Informes.
Este Tribunal para decidir observa:
Como Punto Previo a la Sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, la demandada de autos, alega la legal Prescripción, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que opero la prescripción de la acción de reclamar, toda vez que la supuesta relación de trabajo culmino el 15 de agosto del 2000, que consideradas al 07 de Octubre del 2002, fecha de admisión de la demanda, ha transcurrido el término de un (1) año y catorce (14) días, tiempo superior al establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En materia de reclamaciones laborales, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 64 ejusdem, consagra las causales que pudieran interrumpir la Prescripción de las acciones laborales, de la forma siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado articulo 64.
En el caso in comento la ciudadana DIOCELIS YURIMAR BETANCOURT, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 15 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Apure, el día 15 de Agosto de 2.000, de lo cual se desprende que evidentemente transcurrieron desde la fecha hasta de la interposición de la demanda el día 07 de Octubre de 2002, un lapso de dos (02) años, un (01) mes y veintitrés (23) días en los cuales la parte actora, no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas todas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana DIOCELIS YURIMAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.582.412, y de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado MARCOS LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.585. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 a.m., del día Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.002- 3.241.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2.006
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Ciudadana DIOCELIS YURIMAR BETANCOURT, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por el Abogado MARCOS LAURENZA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2002- 3.241.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2.006
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, o quien haga sus veces, por la ciudadana DIOCELIS YURIMAR BETANCOURT, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.241.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
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