REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.252

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
CESAR AUGUSTO FLORES.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 07 DE OCTUBRE DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.140.436 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 de Diciembre de 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia, de haber citado la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en fecha 21-08-03, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 11 y 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el ciudadano JOSE REINALDO MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado LUIS ALBERTO BOLIVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-09-03

Consta al vlto., del folio 14 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia, de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 21-08-03.

Consta a los folios 15 al 17 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado LUIS ALBERTO BOLIVAR GUEVARA, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 22-09-03.

Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-03, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes, sin que éstas hayan hecho uso de tal recurso, y declara la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 23 del expediente, diligencia con recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C”, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue agregada a los autos en fecha 09-12-03.

Consta a los folios 31 y 32 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano CESAR AUGUSTO FLORES, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, y confiere Poder Apud- Acta a la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, la cual se agregó a los autos en fecha 21-09-05.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Intereses, Preaviso, Utilidades, Salarios, Primas, y así se declara.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30-12-2.000, con un salario de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante, hubiese sido de diez (10) meses y diecisiete (17) días, y que le correspondiera la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 135.000,00; Diferencia de salario respecto del aumento decretado del 20% de seis (6) meses: Bs. 360.000,00; para un total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diario = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Interés de Fideicomiso para un total de Bs. 2.278.500,00, todo en virtud de que la demandante nunca prestó sus servicios personales al Estado Apure. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo la relación laboral alegada por el demandante, y así lo sostiene, que a todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos, alegó la Prescripción Rechazó, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación que alega el accionante, la cual no existió, terminó en fecha “30 de Diciembre de 2000”, y que hasta la fecha en que fue citado el patrono, en fecha 21-08-03, transcurrió un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pidió al Tribunal que la demanda fuese desestimada y condenada en costas al demandante.


Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió prueba alguna que le favoreciere dentro del lapso legal.

A los folios 24 y 25, cursa copia fotostática simple marcada “A”, de documento Público contentivo de DERECHO DE PETICION,
A los folios 26 y 27, cursa copia fotostática simple marcada “B”, de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita.
Promovió al folio 28, copia fotostática simple marcada “C”, extracto de Nómina del Plan Masivo, a objeto de probar que su representado hizo un cobro parcial de sus derechos, adeudándosele el saldo restante a lo solicitado en el libelo, y que igualmente demuestra la existencia de la relación laboral entre su representado y la parte contraria, El ESTADO APURE,

En relación con las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, este Tribunal señala: que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expreso:

“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos, administrativo o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse junto con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso de marras al presentar el apoderado de la parte demandante, los documentos cursantes a los folios 23 al 28, en copia fotostática simple y después de dicho visto para sentenciar, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, y en consecuencia se le estaría violentando el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica de Venezuela, en su articulo 49, numeral 1, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las pruebas presentadas, por resultar extemporáneas, ya que fueron evacuadas por el abogado Wilfredo Chompré, vencidos los lapsos exigidos para su presentación. Y así se decide.

A los folios 7 y 8, consigno copia fotostática de oficio de fecha 14 de Agosto de 2002 emanado de la Secretaría de Administración y copia fotostática simple marcada “C”, extracto de Nómina del Plan Masivo, a objeto de probar que su representado hizo un cobro parcial de sus derechos, pruebas estas que quien aquí decide no valora, por cuanto las mismas se tratan de copias fotostáticas de documentos administrativos, que no fueron promovidas dentro de la oportunidad correspondiente con fundamento a las argumentaciones hechas precedentemente en las pruebas marcadas “A”, “B” y “C”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, de la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial; la demandada de autos, alega la legal Prescripción, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la supuesta relación laboral culmino el 30 de Diciembre del 2000, hasta fecha en que fue citado el patrono, siendo esta el 21 de agosto de 2003, ha transcurrido el lapso superior al establecido en el articulo 61 ejusdem, por lo que pide sea desestimada la demanda

Cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.

Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En materia de reclamaciones laborales, el citado Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

En este mismo orden de ideas, el Artículo 64 ejusdem, consagra las causales que pudieran interrumpir la Prescripción de las acciones laborales, de la forma siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado articulo 64.

En el caso in comento el ciudadano CESAR AUGUSTO FLORES, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 15 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Apure, el día 30 de Diciembre de 2.000, de lo cual se desprende que evidentemente transcurrieron desde la fecha hasta de la interposición de la demanda el día 07 de Octubre de 2002, un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días en los cuales la parte actora, no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas todas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano CESAR AUGUSTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.140.436, representado por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.129, en contra del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.222. 2°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy Treinta y uno (31) de Enero del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.




































EXP. N°: 2.002- 3.252.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2.006

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO FLORES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 3.252.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio: Calle Urdaneta N°. 23,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 31 de Enero de 2.006

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por el ciudadano CESAR AUGUSTO FLORES, debidamente representado por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.252.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.